19
de Noviembre de 2003
INTRUSISMO
BANCOS:
¡ ZAPATERO A TUS ZAPATOS !
Dos fallos
recientemente difundidos, sancionan a sendos bancos por incompetencia
en casos de “intermediación en seguros”. Final anunciado
siempre por nosotros (pero es gratificante que la justicia empiece
a reconocerlo). Lectura imprescindible.
FALLO:
CNCom., Sala C, 11/04/03.
AUTOS:
Denevi, Sergio C/ Banco Francés del Río de la Plata
PUBLICADO:
El Derecho, 15/07/03
1-
Puesto que el seguro motivo de autos fue contratado por el actor
a través de un mecanismo diseñado por el banco demandado,
mediante el cual los clientes de dicha entidad pueden efectuar diversas
operaciones telefónicamente, cabe concluir que, dado que
en la especie el accionado actuó como agente institorio debió
poner en conocimiento de la aseguradora la modificación de
la ubicación del riesgo que le fuera comunicada telefónicamente
por el demandante antes de la ocurrencia del siniestro y si no lo
hizo deberá cargar con los daños derivados de la imposibilidad
de cobrar el seguro.
2-
Si el banco demandado ofreció masivamente, como servicio
adicional a su actividad propia, la intermediación en la
contratación de seguros y cobro de primas, atrayendo clientela
con el recurso de facilitar los trámites mediante la posibilidad
de concertar operaciones y modificar sus condiciones telefónicamente,
mal puede atribuirle al actor la carga de probar la notificación
de la modificación de la ubicación del riesgo acaecida
durante la vigencia del seguro contratado mediante dicho sistema,
pues tal comunicación, en virtud del mecanismo operativo
adoptado, debió quedar registrada en el ámbito interno
del banco, a los efectos de dilucidar cualquier eventual controversia.
3-
La incidencia de la publicidad efectuada con relación a su
cliente de un mecanismo para efectuar operaciones telefónicamente
(arts. 7, 8 y 37 Ley Nº 24.240), la profesionalidad que caracteriza
el proceder del banco demandado y los sistemas que implementa e,
incluso, el criterio dinámico que debe gobernar la carga,
conducen a que no deba apreciarse con excesivo rigor la carga del
cliente de probar la realización de una llamada telefónica
que modificaba instrucciones dadas anteriormente, pues ello desvirtuaría
la finalidad ínsita en el sistema que dicha entidad había
ofrecido, con menoscabo de la buena fe exigible en la ejecución
contractual. Por otra parte, si esta última no llevó
registro de reclamos e instrucciones emanadas de sus clientes, las
consecuencias de tal omisión deben correr por cuenta de la
misma.
4-
Dado que el banco accionado dio a conocer el seguro que los clientes
podían contratar por su intermedio con expresiones que eran
toda una promesa, cabe concluir que ésta tiene la eficacia
de obligar al promitente, que debe evitar todo inconveniente al
cliente, conforme con lo dispuesto por el art. 8, párrafo
1 de la Ley Nº 24.240, y resulta responsable frente a aquél
de los daños consecuentes, según lo establecido en
el art. 10 bis del mismo texto legal.
5-
En las acciones por daños y perjuicios, las costas deben
imponerse a la parte que con su proceder dio origen al pleito, de
acuerdo a una apreciación global de la controversia y con
independencia que el reclamo del perjudicado haya progresado parcialmente
con relación a todos los rubros pretendidos.
FALLO:
CNCom., Sala C, 02/04/03.
AUTOS:
Santiago de Piazze, Sara C/ Banco Río de la Plata S.A.
PUBLICADO:
El Derecho, 17/07/03.
JURISPRUDENCIA
– SEGURO DE VIDA CONEXO A UN MUTUO.
OBLIGACION DEL BANCO MUTUANTE DE CONTRATAR EL SEGURO. INCUMPLIMIENTO.
EFECTOS
Tratándose
de un seguro de vida conexo a un préstamo bancario, cabe
considerar que, siendo el mutuo comercial un contrato consensual,
el riesgo que las partes pretendieron cubrir tuvo comienzo en el
momento mismo de la escrituración, por lo cual, dado que
del texto de la póliza no surge la existencia de condición
alguna para la contratación de dicho seguro, es dable concluir
que el banco quedó obligado a gestionar la obtención
de la cobertura en forma inmediata al perfeccionamiento del mutuo
y que su omisión en tal sentido lo hace pasible de cargar
con las consecuencias que su conducta trajo aparejadas, es decir,
de tener por cancelada la deuda del prestatario fallecido.
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