Ministerio
de Economía - ENTIDADES ASEGURADORAS
Resolución
429/2000
Establécense
los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguro. Convenios
de cobranzas. Requisitos. Documentación extendida por los productores asesores
de seguros.
Bs.
As., 2/6/2000
VISTO
el Expediente Nº 39.372 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA
DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Decretos Nº 855 del 3 de junio de
1994 y Nº 1251 del 19 de noviembre de 1997 y la Resolución Nº 25.429 del 5 de
noviembre de 1997 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 2º del Decreto Nº 855 del 3 de junio de 1994 dispuso que la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, debe evaluar la factibilidad
de establecer un régimen general que permita optimizar los actuales sistemas
de percepción y liquidación de cobranzas de las entidades aseguradoras, debiendo
proponer al MINISTERIO DE ECONOMIA las normas que estime correspondan para su
instrumentación.
Que
la Justicia Federal tuvo oportunidad de expedirse respecto de lo reglamentado
por el Decreto Nº 855/94, en los autos caratulados "Federación de Asociaciones
de Productores Asesores de Seguros de la Argentina y otros c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/Acción de Amparo" y "Mazzeo de Altertieb y otro c/ Poder
Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía s/amparo", donde resolvió no
hacer lugar a los amparos y dictó sentencia en el sentido que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL era competente para dictar la norma en cuestión.
Que
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha evaluado que algunos sistemas
de cobranza en uso no otorgan fecha cierta al pago efectuado por el asegurado,
convirtiéndose en una inagotable fuente de conflictos entre las partes contratantes
a la hora de determinar si corresponde la cobertura de siniestros acaecidos.
Que
de los sistemas de cobranza empleados en la actualidad, los que mejor se ajustan
a lo anteriormente enunciado son los medios electrónicos de cobro y aquellos
donde intervienen los bancos y las empresas emisoras de tarjetas de crédito,
débito y compra.
Que
entre los objetivos fijados por el Plan Estratégico de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, aprobado por el Decreto Nº 1251 del 19 de noviembre de
1997, se encuentra la tutela de los derechos de los asegurados, garantizando
la transparencia de la operatoria aseguradora.
Que
al establecer los citados sistemas como los únicos habilitados para la percepción
de premios se facilitará la transparencia, el control interno, la fiscalización
estatal y se desalentará la comisión de fraudes.
Que
en tal sentido la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha evaluado la factibilidad
técnica de establecer el régimen que por la presente se instrumenta atento a
lo estatuido por el Decreto Nº 855/94.
Que
como antecedente de la medida a adoptar se destaca lo establecido en el artículo
8º de la Resolución Nº 25.429 del 5 de noviembre de 1997 de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION, donde se dispone para las entidades aseguradoras, que
operen en forma exclusiva coberturas derivadas del seguro de responsabilidad
civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros,
la obligatoriedad de percibir los premios a través de entidades bancarias y
la prohibición de recurrir a todo otro sistema de percepción.
Que
ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que
el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente en virtud al artículo
2º del Decreto Nº 855/94.
Por
ello,
EL
MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguro
son los siguientes:
a)
Medios electrónicos de cobro.
b)
Entidades bancarias: pago en ventanilla o débito en cuenta.
c)
Tarjetas de débito, crédito o compras.
Las
entidades aseguradoras sólo podrán considerar cumplida la obligación de pago
de premio de los contratos de seguros cuando se produzca el efectivo ingreso
de los fondos en alguno de los sistemas enumerados en el párrafo anterior.
Cuando
la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente
artículo.
Art.
2º — Las entidades aseguradoras deberán incluir en las propuestas de contratos
de seguros, pólizas, certificados de cobertura y certificados individuales,
en caso de que se trate de pólizas colectivas, las siguientes advertencias para
asegurados y asegurables:
a)
Que los únicos sistemas habilitados para cancelar premios son los detallados
en el artículo 1º de la presente resolución.
b)
Las obligaciones establecidas en el artículo 5º de la presente resolución a
las entidades aseguradoras y a los productores asesores de seguros. Asimismo,
deberán indicar que el pago realizado a ellos no es cancelatorio de su obligación
hasta tanto se formalice el ingreso de los fondos en alguno de los sistemas
previstos en el artículo precedente.
Art.
3º — Las entidades aseguradoras deberán celebrar convenios de cobranzas con
los prestadores de los servicios especificados en el articulo 1º, ajustándose
a los modelos de formularios que implemente al respecto la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARlA DE SERVICIOS FINANCIEROS
de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Los
convenios deberán contener los siguientes requisitos:
a)
El tratamiento confidencial de la información que circule y se transmita en
ocasión y con motivo de la presente resolución.
b)
La obligación del prestador del servicio de cobranza de brindar toda la información
que requiera la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, relativa a las transacciones
que contempla la presente resolución.
Art.
4º — Los comprobantes, formularios y registros, con los que se active o materialice
la gestión de cobranza de premios, sólo podrá exhibir:
a)
Número de cuenta que identifique al asegurado o tomador. El número de cuenta
deberá estar indicado en la póliza.
b)
Número de póliza o endoso.
c)
Identificación de la rama que abarca a la cobertura contratada.
d)
Número de cuota.
e)
Importe a abonar en números y letras.
Art.
5º — Las entidades aseguradoras y los productores asesores de seguros que perciban
premios deberán:
a)
Ingresar el pago por los sistemas habilitados en el artículo 1º de la presente
resolución, dentro de los DOS (2) días hábiles de percibidos, y
b)
Entregar el comprobante de la cancelación a los asegurados dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas hábiles posteriores al aludido ingreso.
Cuando
el productor asesor de seguros ejerza su actividad en una localidad distante
a más de VEINTICINCO (25) kilómetros de una boca de percepción correspondiente
a los sistemas habilitados para el cobro en el artículo 1º de la presente resolución,
el plazo del inciso a) precedente se extenderá a CINCO (5) días hábiles.
Art.
6º — La documentación extendida por los productores asesores de seguros deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a)
No podrá incluir diseños y marcas que identifiquen a ninguna entidad aseguradora
o a sus productos.
b)
Advertir a los asegurados y asegurables lo dispuesto por el artículo 1º de la
presente resolución y las obligaciones de los productores asesores de seguros
establecidas por el artículo precedente.
Art.
7º — La presente resolución será aplicable a la cobranza de los premios que
se realice a partir del 1º de setiembre de 2000.
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — José L. Machinea.