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LEY
Nº 24.557 SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO TEXTO
PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL DEL 4 DE OCTUBRE DE 1995 Sancionada:
Setiembre 13 de 1995. Promulgada: Octubre
3 de 1995. DECRETO
Nº 170 REGLAMENTARIO
DE LA LEY Nº 24.557 SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO Promulgado
por el P.E.N. en Febrero 26 de 1996. DECRETO
Nº 334 REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 24.557 SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO Promulgado
por el P.E.N. en Abril 08 de 1996. El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO
I OBJETIVOS
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ARTICULO
1º. - Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo (LRT). 1.
La Prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados
del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2.
Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a)
Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo; b)
Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c)
Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores
damnificados; d)
Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas
de prevención y de las prestaciones reparadoras. ARTICULO
2º. - Ámbito de aplicación. 1.
Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a)
Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las
provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires; b)
Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c)
Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública. 2.
El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: a)
Los trabajadores domésticos; b)
Los trabajadores autónomos; c)
Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y d)
Los bomberos voluntarios. ARTICULO
3º. - Seguro obligatorio y autoseguro. 1.
Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos
en su ámbito de aplicación. 2.
Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos
en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la
reglamentación: a)
Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta
ley; y 3.
Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente
en una “Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)” de su libre elección. 4.
El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse. Reglamentación
(D.334): Artículo
1º: - (Reglamentario del artículo 3°) - Sólo serán responsables
frente a los trabajadores y
sus derechohabientes
y exclusivamente
con los
alcances previstos
en la Ley
N° 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con
la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la misma Ley y en el artículo
1.072 del Código Civil de la Nación. La
falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del régimen de
autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las prestaciones en caso
de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será considerada de
especial gravedad a los fines de la Ley N° 18.694. Las
Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
en la forma y plazo que la misma establezca, las altas y bajas de empleadores
afiliados. CAPITULO
II DE
LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO ARTICULO
4º. - Obligaciones de las partes. 1.
Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT,
así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas
para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A
tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente,
dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las
normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán
adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva,
o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador. 2.
Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un plan de Mejoramiento
de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y
modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos
para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24)
meses el plazo máximo para su ejecución. El
Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de
Mejoramiento, así como el régimen de sanciones. Reglamentación
(D.170): Artículo
1º - ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario del artículo 4º,
punto 2 de la Ley Nº 24.557). Los Planes de Mejoramiento de las
condiciones de higiene y seguridad en el trabajo deberán confeccionarse
siguiendo las siguientes pautas y contenidos: El
Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada uno comprenderá un conjunto
de etapas a cumplir. Cada
etapa contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el empleador
debe desarrollar, con el objeto de mejorar las condiciones y el medio
ambiente de trabajo. Artículo
2º - NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCIÓN (Reglamentario
del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) - Los niveles serán
CUATRO (4) y determinarán el grado de cumplimiento de la normativa de
higiene y seguridad: Primer
nivel. La
calificación en el primer nivel implica el no cumplimiento de las obligaciones
que, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
se consideren básicas en materia de higiene y seguridad. Los
elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán
el cumplimiento de dichas obligaciones básicas en un período máximo de
DOCE (12) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento. Segundo
nivel. La
calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento de las obligaciones
que se consideren básicas en materia de higiene y seguridad. Los
elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán
al cumplimiento de todas las obligaciones legales en un período máximo
de VEINTICUATRO (24) meses, contados desde que fue acordado el primer
Plan de Mejoramiento. Tercer
nivel La
calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento de todas las obligaciones
legales en materia de higiene y seguridad. Cuarto
nivel La
calificación en este nivel implica alcanzar niveles de prevención y de
condiciones y medio ambiente de trabajo superiores a las obligaciones
legales en materia de higiene y seguridad. Cada
empleador evaluará con la aseguradora que contrate, el nivel de
cumplimiento de la legislación vigente en que se encuentra y el que
prevé alcanzar desde la firma del contrato. |