Regulación de la Actividad de Productores Asesores de Seguros - Ley 22400
1. La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos
de seguros, asesorando asegurados y asegurables, se regirá en todo el Territorio
de la República Argentina por la presente ley.
2. La actividad de intermediación podrá ejercerse según las siguientes
modalidades de actuación:
Productor
asesor directo: Persona física que realiza las tareas indicadas en el art. 1
y las complementarias previstas en la presente ley. Productor asesor organizador:
persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores
asesores directos que forman parte de una organización. Deberá componerse como
mínimo de cuatro productores asesores directos, uno de los cuales podrá ser
el organizador cuando actúe en tal carácter.
3. Créase un Registro de Productores Asesores de Seguros, el que estará
a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad
de aplicación de la presente ley.
4. Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en cualquiera
de las categorías previstas en el art. 2 de la presente ley, b9 interesados
deberán hallarse inscriptos en el registro que se crea en el artículo anterior.
Para
inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:
Tener
domicilio real en el país;
No
encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el art. 89:
Acreditar
competencias ante la Comisión instituida por el art. 17 mediante examen cuyo
programa será aprobado por la autoridad de aplicación a propuesta de la citada
Comisión. Los empleados en actividad de entidades aseguradoras que acrediten
una antigüedad no menor de cinco años a la fecha de la publicación en el Boletín
Oficial de la presente ley, podrán inscribirse en el registro de Productores
Asesores sin rendir el examen previsto en el primer párrafo de este inciso,
siempre que lo hagan dentro de los trescientos sesenta días de su entrada en
vigencia.
Las situaciones análogas serán resueltas por autoridad de aplicación,
vía reglamentación.
Abonar
el derecho de Inscripción que oportunamente determinará la autoridad de aplicación
el que será renovado anualmente por el Importe y en las condiciones y oportunidades
que la misma establezca.
La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar automáticamente
la inscripción en el Registro.
El producido del derecho de inscripción será destinado a solventar los
gastos que demande la aplicación de la presente ley.
5. Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con
el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario
la fijación de máximos o mínimos.
El
productor asesor organizador solo percibirá comisiones por aquellas operaciones
en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste
en tal carácter. Cuando se trate de producción propia, será acreedor a comisiones
en su doble carácter.
6. El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando
la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente,
al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad.
En caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a devoluciones
de prima, corresponderá la devolución proporcional de la comisión percibida
por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima la compensación
de obligaciones existentes entre la entidad aseguradora y el asegurado. No se
considerará pago efectivo la entrega de pagarés, cheques y cualquier otra promesa
u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido canceladas. En el caso
de seguros convenidos en moneda extranjera, la comisión podrá liquidarse -a
pedido del productor asesor- en la misma moneda que la prima, sin perjuicio
de las disposiciones cambiarias vigente en el momento y lo dispuesto por los
arts. 607, 608 y 617 del Código Civil.
7. Las personas físicas no inscriptas en el Registro de Productores Asesores
de Seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las
gestiones de concertación de contratos de seguros. Las entidades aseguradoras
deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el Registro. Queda
prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución a dichas personas.
8. No podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores de Seguros:
Quienes
no pueden ejercer el comercio;
Los
fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez años después de su rehabilitación,
los fallidos por quiebra casual los concursados hasta cinco años después de
su rehabilitación; los directores o administradores de sociedades cuya conducta
se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación;
Los
condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados
por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondo y delitos
contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución,
funcionamiento y liquidación de sociedades. o en la contratación de seguros.
En todos los casos hasta después de diez años de cumplida la condena;
Los
liquidadores de siniestros y comisarios de averías;
Los
directores, síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales, administradores
generales, miembros del consejo de administración, inspectores de riesgos e
inspectores de siniestros de las entidades aseguradoras cualquiera sea su naturaleza
jurídica;
Los
funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del
Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de las cámaras
tarifadoras de las asociaciones de entidades aseguradoras
Quienes
operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley sin
estar inscriptos y quienes sean excluidos del Registro por infracciones a la
misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el art. 13. La autoridad
de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de las
personas que, después de estar inscriptas en el Registro, quedan comprendidas
o incurran en las inhabilidades establecidas en el presente artículo, a cuyo
fin llevará un registro especial.
9. Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los directores,
gerentes, administradores y empleados, en relación con los seguros de los clientes
de las instituciones en las que presten servicios.
10. Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes
que se indican a continuación:
1º) Productores asesores directos:
Gestionar
operaciones de seguros:
Informar
sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como
también los antecedentes y solvencia moral y material de la misma, a requerimiento
de las entidades aseguradoras;
Informar
a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo
y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura:
Ilustrar
al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del
contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las
estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir
el riesgo;
Comunicar
a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido
conocimiento;
Cobrar
las primas de seguro cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva.
En tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el
plazo que se hubiese convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por
la reglamentación;
Entregar
o girar a la entidad aseguradora -cuando no este expresamente autorizada a cobrar
por la misma- el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que
no podrá ser superior a setenta y dos horas;
Asesorar
al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas
y obligaciones, en particular con relación a los siniestros:
En
general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que
reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación
con sus funciones;
Comunicar
a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de alguna
de las inhabilidades previstas en esta ley;
Ajustarse
en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para
las entidades aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a una determinada
entidad contar con la autorización previa de la misma;
Llevar
un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las
condiciones que establezca la autoridad de aplicación:
Exhibir
cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el registro.
2º)
Productores asesores organizadores:
Informar
a la entidad aseguradora, cuando esta lo requiera, los antecedentes personales
de los productores asesores que integran su organización:
Seleccionar,
asistir y asesorar a los productores asesores, directos que forman parte de
su organización y facilitar su labor;
Cobrar
las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma con obligaciones
previstas en los aparts. f) y g) del inc. 1;
En
general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones
que reciba en forma directa o por medio de los productores asesores vinculados
a el, de los asegurables, asegurados y aseguradores; en relación con sus funciones;
Comunicar
a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de las
inhabilidades previstas en esta ley, así como las relacionadas con los productores
asesores que integran su organización cuando fuesen de su conocimiento;
Ajustarse
en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en el apart. k) del inciso
anterior;
Llevar
un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las
condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
11. El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, precedentemente
descripta, no implica, en si misma, subordinación jurídica o relación de dependencia
con la entidad aseguradora o el asegurado.
12. El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse conforme
a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación
en la cual interviene y actuar con diligencia y buena fe.
13. El incumplimiento de las sanciones y deberes establecidos en el art.
10 de la presente ley por parte de los productores asesores, los hará pasibles
de las sanciones previstas en el art. 59 de la ley 20091 pudiendo además disponer
la cancelación de la inscripción en el registro de productores asesores.
14. Se exceptúan de la regla del artículo anterior las conductas contrarias
a las disposiciones de los incs. 1, aparts. f) y g); y 2, apart. c) del art.
10, las que serán juzgadas y sancionadas con arreglo al art. 60 de la ley 20091.
15. Se considerará falta grave facilitar o cooperar de cualquier manera
en el ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por parte de personas
que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro correspondiente,
aplicándose el art. 59 de la ley 20091.
16. El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, así como
los recursos que podrán interponerse. sus efectos y formas de sustanciación,
se regirán por las disposiciones de la ley 20091.
17. Crease una Comisión Asesora Honoraria que tendrá por función la autoridad
de aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y
eventual modificación de esta ley, así como intervenir en la redacción de los
programas de exámenes de habilitación previstos en el art. 4, inc. c).
18. La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por los miembros del
Consejo Consultivo del Seguro que representan a los distintos sectores de las
entidades aseguradoras y un representante de los productores asesores, el que
será designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La
Comisión podrá sesionar con un quórum de más de la mitad de sus miembros y será
presidida por el superintendente de seguros o el funcionario que este designe.
La Comisión se reunirá cuando lo determine el superintendente de Seguros de
la Nación o lo solicite uno de sus miembros. Las opiniones o deliberaciones
producidas durante la reunión y las decisiones adoptadas, serán asentadas en
un libro de actas que se llevará al efecto.
Los
miembros de la Comisión Asesora Honoraria duraran tres años en sus funciones,
podrán ser reelectos y se desempeñarán honorariamente. El período de sus mandatos
finalizará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes
se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados
continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes.
19. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 1, la disposición del
art. 4, inc. c) se aplicará únicamente cuando la ubicación del riesgo o el domicilio
del asegurado y/o del productor asesor se encuentre dentro de la Capital Federal,
Gran Buenos Aires o centros urbanos de mas de doscientos mil habitantes. Los
beneficiarios de esta exención no podrán intervenir en operaciones que involucren
riesgos o personas aseguradas ubicados o domiciliados en las zonas precedentemente
indicadas.
20. Los productores asesores podrán constituir sociedades de cualesquiera
de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto exclusivo de
realizar las actividades enunciadas en el art. 1.
Estas
sociedades deberán realizar dichas actividades por intermedio de productores
asesores registrados e inscribirse en registros especiales que llevará la autoridad
de aplicación.
21. Cualquiera sea la forma particular o tipo elegido para la organización
societaria, cuatro de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de
ser menor, deberán estar inscriptos como productores asesores en alguna de sus
modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse como director o gerente de la
entidad.
22. Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por una
sociedad de productores asesores o, individualmente por uno de los socios cumpliendo
una decisión social, alcanzarán también en su caso, a los demás integrantes
inscriptos y, patrimonialmente a la sociedad, de acuerdo con las normas del
derecho común.
Si
por el contrario, la infracción se cometiese por uno de los integrantes de una
sociedad de productores asesores de seguros, pudiéndose comprobar su exclusiva
responsabilidad personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en
forma individual y la responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo
a las normas del derecho común.
23. La Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución,
establecerá la oportunidad en que entrara en vigencia el régimen de exámenes
previsto en el art. 4, inc. c) de esta ley.
24. Los productores asesores de seguros que actúen como tales a la fecha
de la publicación de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro a que
se refiere en el art. 3, dentro del plazo que determine la autoridad de aplicación.
Tales productores asesores estarán eximidos del requisito, establecido en el
inc. c) del art. 4 si, mediante certificación extendida por una o mas entidades
aseguradoras, acreditarán haber realizado en los 2 años anteriores a la fecha
de publicación de la misma, cuarenta operaciones con siete asegurados distintos.
No consideraran operaciones a los fines del presente artículo la emisión de
endosos.
25. La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de
su publicación en el Boletín Oficial.
26. Deróganse los Decretos 4177 del 12 de marzo de 1953 (B.O. 24/3/53);
9124 del 26 de mayo de 1953 (B.O. 9/6/53) y 24041 del 10 de diciembre de 1953
(B.O. 23/12/31)
27. Comuníquese, etc.
Decreto
855/94
Libéranse
las restricciones establecidas en la ley 22400
Del
3 de junio de 1994
Publicado
en el B. O. el 8 de junio de 1994
1. Las restricciones que respecto de la intermediación de seguros se
establecen en la ley 22400, no son aplicables a aquellas operaciones de seguros
que se ofrezcan al público en general y que se encuentren inscriptas en un registro
especial que a tales efectos habilitará la Superintendencia de Seguros dentro
de los sesenta (60) días posteriores al dictado del presente decreto. En igual
plazo, este organismo dispondrá en qué ramas podrá operarse bajo la modalidad
antes referida incluyendo las pautas generales que deberán reunir tales contratos
para obtener su inscripción en el referido registro.
2. La Superintendencia de Seguros evaluará la factibilidad de establecer
un régimen general que permita optimizar los actuales sistemas de percepción
y liquidación de cobranzas de las entidades aseguradoras, y propondrá al Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos las normas que estime correspondan
para su instrumentación.
3. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.