Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires. Ley 11430
Ley
11430
Con
las modificaciones de las leyes 11460, 11583, 11626 y 11768
Titulo I. Generalidades
Capítulo I - Uso de la vía pública
1.
El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las disposiciones
del presente Código en función del interés del orden público, la seguridad y
el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de circulación;
y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y control de
la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Las
autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán
dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en interés
al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que
no alteren o modifiquen lo establecido en la presente ley.
2.
A los efectos de este Código se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción
provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia
de Buenos Aires.
3.
En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la eliminación
de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas. Se considera
atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente
Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La autoridad
competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las penas previstas
en el art. 248 del Código Penal.
4.
Corresponde disponer la detención del vehículo en los siguientes casos:
1. Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente
Código, labrándose acta de infracción.
2. Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación.
3. Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad,
de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción.
La detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto, facultándose
a este efecto la situación de hacerlo.
4. Por orden del Tribunal competente.
5. Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del
orden y la seguridad pública establecidas en el art. 1.
6. No poseer un comprobante con cobertura vigente, seguro de responsabilidad
civil hacia terceros como lo establece el art. 92, labrándose acta de infracción
y hasta que se normalice la situación.
7 Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria
especial, no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo o
su conductor no lleve la documentación prevista en el presente Código, labrándose
acta de infracción y hasta que normalice la situación.
8. Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescripta por esta
Ley, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
9. Cuando los vehículos excedidos en pesos o en infracción a las reglas
sobre transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad
competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la situación.
10. Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad opersonas
que no cuentan con licencia de conducir, se conformará acta de infracción correspondiente
y sin más trámite serán entregados los vehículos a sus representantes legales
o a quién acredite su propiedad otenencia legítima.
11. Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios, de modo
tal que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo
mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción
y hasta que se normalice la situación.
12. Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva
con la graduación que se establece en este código o bajo la acción de estupefacientes,
o cuando durante el período de habilitación haya tenido problemas agudos de
salud que le impidan conducir, en cuyo caso se procederá como lo establece el
art. 93 de la presente Ley.
13. En toda circunstancia previamente expresada por disposición de laautoridad
competente.
14. No poseer comprobante de pago del Impuesto a los Automotores correspondientes
a las tres (3) últimas cuotas vencidas.
5.
Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la República,
serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranJero que circulen
por el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple, sin perjuicio
de la aplicación de la presente Ley en las material no consideradas por tales
Convenciones.
6.
Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y cargas,
estarán regidos por las disposiciones del presente Código, además de las que
correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos especiales para los
permisos y/o licencias acordadas por las autoridades competentes.
Obligación
de exhibir documentos
7.
Será obligatorio la exhibición de documentos al solo requerimiento de la autoridad
competente, identificada como tal ante el conductor. Se debe presentar la licencia
de conductor y demás documentación exigible concerniente al automotor y a la
carga que transporte, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada,
no pudiendo retenerse sino en los casos en que el presente Código así lo disponga.
Significación
de la Cédula de identificación
8.
La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre que no se
encuentre vencida, acreditara derecho o autorización para usar el automotor,
pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para conducir
y demás documentación establecida en el art. 48.
9.
Derogado por ley 11768.
Definiciones
10.
A los efectos de este Código, se adoptaran las siguientes definiciones:
ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana,
¤¤sita junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes destinada
para el tránsito de peatones.
ACCIDENTES: Hecho que causa daño a personas, material o cosas, causado por la
acción de un vehículo, animal de tiro o silla.
ACOPLADO: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción
es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo
en esta definición las casas rodantes.
ARTERIA: Vía pública de circulación en zonas urbanas.
AUTOMOVIL: Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más
de cuatro (4) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución
de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís, cuando, sin
estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación
total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos
individuales.
AUTOPISTA: Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas
separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas
lindantes.
AVENIDA: Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.
AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad provincial, policial que en razón
de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente
Código.
BALIZA: La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que
se pone como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación
de los vehículos de tránsito urgente.
BANQUINA: Zona adyacente y de continuidad paralela la calzada de una
carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres (3)
metros de ancho a partir del borde de la calzada.
BICICLETA: Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos
con el esfuerzo de quien lo utiliza.
BOCACALLE: Entrada o embocadura de alguna calle.
CALLE: Aceras más calzadas, espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones
anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o espacios
públicos en áreas urbanizadas.
CALZADA: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.
CAMINO: Vía rural de circulación.
CAMION: Vehículo automotor para transporte de cargas de más de 3500 kgs.
de peso total.
CAMIONETA: Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de
hasta tres mil quinientos (350O) kilogramos de peso total.
CARGA GENERAL: Aquella que se transporta envasada en líos, fardos o a
granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que
las transporta.
CARGA INDIVISIBLE: Aquellas que como ser, vigas, perfiles y varillas
de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra,
piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen
las dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.
CARRETERA. Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles
por mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin
limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.
CARRETON: Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado
al transporte de maquinarias o carga indivisible.
CICLOMOTOR: Motocicleta con hasta cincuenta (50) c.c. de cilindrada y
con capacidad para desarrollar no más de cincuenta (50) kilómetros por hora
de velocidad máxima.
CIRCULACION: Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos por la
vía pública o privada.
CIRCULACION GIRATORIA: Sistema de circulación que consiste en dar vuelta
alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del conductor.
COLECTIVO: Vehículo automotor para el transporte de pasajeros delservicio
público, con capacidad mayor de veintiún (21) asientos y hasta treinta (30)
excluído el conductor y el acompañante o guarda.
COLECTORA: Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral
y generalmente externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente
a autopistas e intersecciones por la cual se desplaza e/ tránsito vehicular
local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.
CONCESIONARIO VIAL: El que tiene atribuido por la autoridad estatal la
construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración
y recuperación económica de la vía concesionaria, mediante el régimen de pago
u otros sistemas de prestaciones.
CONTENEDOR: Vehículo especialmente preparado para receptar, retener y
transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio
temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino por medio
de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.
CONDUCTOR: Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo
de un vehículo durante su utilización en la vía pública.
DARSENA: Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de
las vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos
para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de maniobras,
especialmente giros hacia vías de circulación transversal.
DISTRIBUIDOR DE TRANSITO: Emplazamiento vial que permite el desplazamiento
del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.
EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION: Acumulación de vehículos
en una vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.
ENCRUCIJADA: Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles, carreteras,
caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.
ESTACIONAMIENTO: Detención de un vehículo en la vía pública con o sin
su conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso
de personas, carga o descarga de elementos o animales.
GUIÑADA: Acción rápida que realiza un conductor, con luz alta como señal
de atención o advertencia.
MANO: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.
MAQUINARIA AGRICOLA: Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas
agrarias generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para
traslado de un lugar a otro.
MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construído
para otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.
MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajo en
la vía pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no esta operando, es solo
accidental y para traslado de un lugar otro.
MICROOMNIBUS: Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta
veintiuno (21) excluídos el conductor y el del acompañante o guarda.
MIXTO: Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de
un recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.
MOTOCICLETA: Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor tracción
propia de más de 50 cc de cilindrada con potencialidad de desarrollar velocidad
superior a los 50 kms. por hora.
OMNIBUS: Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de
treinta (30) asientos, excluído el del conductor, acompañante o guarda.
PARADA: Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros de automotores
del servicio público.
PASO A NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
PESO: El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que
se transmite a la calzada.
PORTE: Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de
un automotor o tren de vehículos.
REFUGIO: Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.
ROTONDA: Emplazamiento vial circular para la distribución del tránsito,
que se encuentran en la encrucijada de dos o más vías públicas y que permite
la circulación giratoria.
RURAL: Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga
ni retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once
(11).
RUTA: Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre
pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o
rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite
de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.
SEMIACOPLADO: Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso
se transite al vehículo que lo transporte.
SEMIAUTOPISTA: Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos,
con separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin
cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.
SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o
no, de los peatones y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado
por signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.
SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada,
esté delimitada o no y el espacio demarcado en las calzadas, destinado al cruce
peatonal.
SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la
autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir,
advertir o regular el tránsito.
SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor
seguridad a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.
SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un
fin económico directo, o mediando con trato de transporte.
TARA: Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.
TRACTOR: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar
otros vehículos y/o herramienta de arrastre.
TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.
VEHICULO: Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada
por la calzada.
VIA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carreteras, semiautopista,
callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza
afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.
ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública
y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.
ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de un camino definida
por el organismo competente.
ZONA RURAL: Zona geográfica abierta, donde se desarrollan actividades
agrícolo-ganaderas.
ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos
o villas.
ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, villas que tienen
algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.
Titulo II. Vehículos
Capítulo I - Requisitos que deberán satisfacer los vehículos
11.
Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá satisfacer
los requisitos establecidos en el presente capítulo.
12.
Ningún vehículo podrá exceder las siguientes dimensiones, comprendida la carga,
medio de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que las modifiquen:
1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta
(60) centímetros.
2) Altura máxima: la altura máxima! de los vehículos medida desde el
nivel de la calzada será:
A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros
con diez centímetros (4,10);
B) Para colectivos y microómnibus: dos metros ochenta y cinco centímetros
(2,85);
C) Para ómnibus: cuatro metros con diez cemtimetros;
D) Para automóviles y rurales: dos metros con cincuenta y cinco centimetros
(2,55);
E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus
asientos (excluído el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos respectivamente.
3)
A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:
catorce (14) metros.
B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho
(18) metros.
C) Longitud máxima de un tren constituído por una unidad automotora y
un acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituído
por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50) centímetros.
D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros
con sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el art.
18 del presente Código, y además que la parte más saliente del acoplado al tomar
las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más saliente
exterior del camión.
E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituído
por más de dos (2) unidades o por una de una (1) "combinación y una unidad"
(acoplado).
13.
Las cargas sobresalientes livianas y cargas indivisibles deberán ajustarse a:
1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente
del vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.
2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso
1), las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea
en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que
a su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas podrán sobresalir:
a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo
de cada lado del vehículo.
b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros
como máximo y del lado derecho solamente.
En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga
no podrá exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.
De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta
(70) centímetros.
3) Cargas indivisibles: tratándose de transporte de una carga indivisible,
está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado
izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero
en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos metros
sesenta (2,60) centímetros.
4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones
indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto
delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70) centímetros
a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas. El banderín
se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con
cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en
el inciso 3) deberán transitar avelocidad precaucional y solamente de día, durante
los intervalos en los que este Código no exige el uso de luces.
5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos
especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los incisos
3) y 4).
14.
Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados por la autoridad
competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares bien visibles, la
tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.
1) Por eje simple:
a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.
b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.
2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:
a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.
b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)
toneladas, nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para otro.
c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas. Es decir (9) nueve
toneladas por eje.
3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:
a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna
(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para
el restante.
b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas ocho
con cinco (8,5) por cada eje.
1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la
distancia entre los centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20)
metros y
menor
de dos con cuarenta (2,40) metros.
2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia
entre el centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve
(2,49)
metros y menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.
3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes
se debe respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma
el mismo.
4) Se admitirán las siguientes tolerancias:
a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de
ellos
en el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).
b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque)
o tren (camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos
para un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos
los ejes que componen la formación.
5) Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo
de ruedas dobles por otra superancha.
17.
Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes dispositivos:
1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar
el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos
por lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los
diez metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros
por hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener
el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis
por ciento (6O/o). Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda
de mil quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema
de frenos que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado
para producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las condiciones
del frenado establecido para los automotores.
Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar
provistos de un solo sistema de frenos.
2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente,
se oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose
exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en
zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.
3) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.
4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,
asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.
5) De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las
explosiones del motor.
6) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que la altura
sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda de resistencia
de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros y la altura
del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de
treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda
con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33) centímetros
con una tolerancia de más o memos tres (3) centímetros. La estructura y el material
de los paragolpes deberá estar colocados en forma que protejan las partes salientes
del vehículo.
7) De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:
A) De un extintor de incendios que reúna las condiciones que establezca
la reglamentación.
B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de
más de cinco (5) asientos, incluído el conductor, llevará (2) dos extintores
de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.
C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias
u otros de urgencias, casas rodantes, cualquier vehículo que no fueron determinados
en los apartados A) y B) de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de
un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.
8) Parabrisas de seguridad,vidrios transparentes, laterales y traseros,
inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una visibilidad
desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante del vehículo
en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los camiones y ómnibus.
9) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que los reemplacen,
conforme a las disposiciones reglamentarias.
10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo
de visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.
11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento,
estarán instalados en la parte superior de las ruedas y abarcarán no menos del
cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodadamiento.
12) Sistema motriz de retroceso.
13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto
de placas retroreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con criterio
similar a las luces de posición de los automotores los laterales estarán instalados
en lugares que permitan su visualización rápida a no menos de cien (100) metros
en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas normales.
14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera
que impidan la apertura inesperada de las mismas.
15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores
o triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental reglamentario
o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado izquierdo al
eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más mínimo la visibilidad
que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el conductor no deba
desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o accionarlos.
16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:
A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.
B) Velocímetro.
C) Indicadores de luz de giro.
D) Testigo de luces, alta, baja y de posición.
17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles
y en cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.
18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos
motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:
A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario
y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.
B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor
y en un ángulo no mayor de 45° del eje central longitudinal del vehículo, a
izquierda o derecha del mismo.
C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11 13 y 17.
19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar
con
dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.
20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán
estar provistos los automotores.
21) Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros
de corta, media y larga distancia, turismo y de carga por el territorio de la
Provincia deberían estar provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato
por la autoridad de aplicación de la siguiente información:
a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas
y tiempo utilizado en las mismas.
b) Registro de las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización
horaria y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta Km/hora, a partir de
los ochenta segundos del máximo de velocidad permitida según el tipo de vehículo
de que se trate.
c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.
d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y
del
conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona.
e) Una alarma sonora y lumíca intermitente que advierta, las infracciones
a la velocidad, al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por
un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará
continua
debiendo detener el vehículo en lugar permitido para su desconexión.
f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda información
registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión
de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la
información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto
a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad en que
se cometió la infracción.
g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional
en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.
h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria
para ser editada al final del recorrido, la que deberá ser archivada por
parte
de la empresa durante dos años.
i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descritas en este inciso
deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán remitir
uno a la Dirección.de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos
para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes
y de las funciones que cumple cada una de ellas.
j) La falta de tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado
atentado contra la seguridad de las personas previsto en el art. 113. Removido
y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será
entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago
de los gastos que haya demandado el traslado.
22) Los vehículos dedicados al transporte de contenedores deberán cumplir
con las normas de sujeción contenidas en los puntos "6 sujeción" y
"7 anexos" de la norma Iram Nro. 1O022/88.
18.
Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o pedal de apoyo,
que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente convenga para
mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.
Un freno eficaz, al menos;
Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;
Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector
rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las condiciones
atmosféricas lo exijan;
Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.
20.
Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro sistema de suspensión
no rígido y todas sus ruedas estarán constituídas por conjuntos de neumáticos,
entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o sin ellas, montadas sobre
llantas rígidas.
No
podrán circular los vehículos:
1) Que lleven una o más cubiertas en uso cuya banda de rodamiento presente
una profundidad de dibujo inferior a 1,2 mm. en unidades de peso inferior de
mil quinientos (1.500) Kg. e inferior a 1,5 mm. en unidades de peso igual o
mayor que el indicado.
2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta un
globo, bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada
con un manchón.
3) Que lleven cubiertas reconstruídas o recapadas que no se adapten a
la reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben
ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.
De las chapas de identificación
21.
Todo vehículo deberá llevar bien visible las chapas metálicas de forma y tamaño
uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de un metro veinte
centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte fija del vehículo.
Prohíbese
el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante podrán colocarse
en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad de las chapas de
registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o chapas oficiales
o profesionales complementarias; que se ajusten a lo dispuesto en la reglamentación.
22.
Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la buena conservación
de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas permanentemente limpias
y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro parcial o total.
23.
Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados
destinados a la vía pública están sujetos a una revisación técnico, a fin de
determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a
la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las
piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento
a emplear, el criterio de evaluación de resultado donde se efectúen, los costos
y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
La
autoridad competente implementará la realización de controles técnicos mensuales
obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la pública, sobre emisión
de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos,
luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad
y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene
en el caso de vehículos de transporte de personas.
24.
El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de enganche tipo rígido
que permita en toda circunstancia conservar la huella del vehículo motor, con
una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de diez (10) metros de
radio.
Además
del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura o desperfecto,
debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el peso arrastrado
en movimiento.
La
longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros
diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de
sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del acoplado.
Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que la carga
de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo acoplado, o
rótula.
25.
Los vehículos que transporten materiales explosivos e inflamables, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
1) El petróleo bruto refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente
como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques
especialmente construídos para ese fin, en tambores y otros envases de metal
de consistencia probada y herméticamente cerrados.
2) Todo vehículo que transporten explosivos e inflamables, deberán poseer
una conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en
una cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá
llevar, además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas
o sobre un tablero colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del
mismo, con letras blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10)
centímetros.
3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de
un vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no memos de veinte (20)metros
del vehículo.
4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o
hacer que se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de
metal o cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo,
en forma descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción
de chispas o roce por choque recíproco.
5) Esta prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar
cualquier otro tipo de vehículo.
6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.
27.
Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o animales vivos,
deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la vía pública:
1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos
cárneos, residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas
en este párrafo, solo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto,
con cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión
exterior durante el tránsito.
2) Los que transporten materiales paro la construcción, productos ganaderos,
industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán hacerlo en vehículos
construídos para tal fin, con cierre hermético que no permita su derrame en
la vía pública al ser transportados.
3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, solo en vehículos
tanques construídos y habilitados para tal objeto.
28.
Con la finalidad de preservar la seguridad pública y del medio ambiente, ningún
automotor deberá superar los límites reglamentarios de emisión de ruidos y radiaciones
parasitarias durante su tránsito por la vía pública, en estacionamiento, terminales
de transporte de pasajeros o todo espacio abierto o cerrado destinado al tránsito
o permanencia de personas o animales, sean los mismos públicos o privados.
Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los
establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la
materia.
29.
Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza, no podrán transitar
por la vía pública pavimentada o mejorada.
30.
Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas, tetones, uñas
o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán transitar por
caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos vehículos, como
el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y vehículos especiales,
solo puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las normas indicadas
en el artículo 73 del presente Código.
31.
La maquinaria agrícola y toda otra similar por sus características excepcionales
debe ajustarse a lo establecido en este Código para transitar por vía pública.
En caso de imposibilidad de dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá
observar los siguientes requisitos:
1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad
competente;
2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural;
3) Para el supuesto de que el equipo agrícola este integrado por más
de tres (3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo
provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel
del piso.
32.
Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico folklórico y otros
similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional
y previa autorización emitida por autoridad municipal y/o policial según circunstancias
que serán determinadas por la reglamentación.
Capítulo Unico. Educación vial
Escuela de conductores
33.
Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos deben cumplir
los siguientes requisitos:
1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción
de su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito
de la provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.
2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad
del tránsito provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será
revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes
recabado en los organismos nacional y provinciales de antecedentes y aprobar
un examen especial de idoneidad.
3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para
las cuales están habilitados a enseñar.
4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes
de la enseñanza.
5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para
tener la edad mínima que exige este código para obtener la licencia habilitante
a que aspira.
6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender
o clausurar definitivamente a los establecimientos.
Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente
de la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, la que implementará el curso básica, teórico y práctico, destinado
a los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 39
inciso 5).
La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención
de dicha licencia.
Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de
Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente reglamentación.
La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este
curso, con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en
cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los establecimientos.
Capítulo I - Capacidad para conducir
34.
Para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes
edades según el caso:
a) 21 años para las clases C, D y E.
b) 17 años para las restantes clases.
c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.
d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su
conductor.
35.
Todo conductor debe ser titular de solo una licencia que lo habilite para conducir
el automotor con el que circula, la que le será expedida por la autoridad competente
de su domicilio.
La
licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con
la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico.
Los
conductores de cincuenta y seis (56) a sesenta y cinco (65) años deberán renovarla
cada tres años; de más de sesenta y cinco (65) hasta setenta (70) años, cada
dos años, y, de más de setenta (70) años, cada año.
Las
licencias de conductores expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente ley, mantendrán su validez hasta el vencimiento del período por
el cual fueron otorgadas, a partir de lo cual regirán las disposiciones señaladas
en este artículo se podrá exigir nuevo examen teórico.
La
habilitación implica que su titular debe respetar los controles y exigencias
en beneficio de la seguridad pública vial y demás normativas de la presente
ley.
Los
menores de edad deberán contar con autorización suficiente de padre, madre o
tutor, para el otorgamiento de la licencia de conductor.
36.
Para la obtención de la licencia de conductor, original o renovación, deberá
realizarse los siguientes exámenes médicos:
1) Examen clínico.
2) Examen oftalmológico.
3) Psicodiagnóstico.
Todos ellos de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
Los exámenes médicos serán más exigente y frecuentes, en edades que superen
los cincuenta y cinco (55) años.
Los gastos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
Exámen teórico-práctico para conducir
37.
Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá requerir
del solicitante:
1) Saber leer y escribir;
2) Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,
conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia
habilitante;
3) Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en
un vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el
examen se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción
directa del solicitante no menor de veinte (20) minutos más las maniobras de
estacionamiento.
4) En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos
necesarios a su especialidad;
5) Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes
y primeros auxilios.
Antes
de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar, deberá
requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la información correspondiente
al solicitante.
Los
discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben obtener
licencia habilitante especial.
38.
La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
1) Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad
del
titular.
2) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma
del titular.
3) La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita
a conducir.
4) Grupo y {actor sanguíneo del titular.
6) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de
ser donante de órganos.
6) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder
conducir en su caso.
7) Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario
y organismo que la expide.
Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días
hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedente
de Tránsito.
8) La codificación que establece el art. 116 por violaciones al presente
Código según tipificación del art. 111.
39.
Las clases de licencias para conducir automotores son:
CLASE A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando
se trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido
previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto
los mayores de 21 años.
CLASE B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750
kg. de peso o casa rodante.
CLASE C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase e).
CLASE D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros emergencia,
seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B) o C) según el
caso.
CLASE E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial
no agrícola y comprendidos en la clase B) y C).
CLASE F) Para ciclomotores especialmente adaptados para discapacitados.
CLASE G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La
edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque,
determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.
Los
conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante
los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás
del vehículo que conducen, el distintivo que indique su condición de principiante,
el que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose
su incumplimiento violación al art. 111, inc. 4 de la presente.
40.
El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio de los datos
consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia
ante la nueva autoridad competente de su nuevo domicilio, la cual debe otorgársela
previo informe del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega
del anterior y por el período que le resta de vigencia.
La
licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no enunciado.
Suspensión de ineptitud
41.
La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del conductor, de
comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.
El
ex titular puede solicitar la renovación de la licencia aprobar los nuevos exámenes
requeridos.
42.
Durante el lapso establecido en el último párrafo del art. 39, el conductor
profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que
ella fije.
Para
otorgar las licencias de clases D y E del art. 39, se requerirán al Registro
Nacional de Reincidencias y Estadísticas Criminal y Carcelaria los antecedentes
del solicitante.
A
los conductores de vehículos destinados al transporte se sustancias peligrosas
y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios
especiales para esa actividad.
No
puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y
cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de transporte.
El
servicio de automóviles de alquiler, taxi o remis, será reglamentario por la
autoridad competente de la jurisdicción.
43.
Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de pasajeros deberá
ser sometido a los siguientes exámenes de salud: de ingreso, de adaptación,
periódicos, previos a una transferencia de actividad y Previos al retiro de
la actividad.
Los
exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año, archivándose
su resultado a disposición de la autoridad competente en la normativa sobre
transporte público, por un término de tres (3) años.
Los
exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la reglamentación.
Los
costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
45.
En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación especial decretada
por autoridad competente, se dispondrá la baja correspondiente en el registro
y en su caso, el retiro de la licencia de conductor.
1) Sin licencia de conductor.
2) Con licencia vencida.
3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se esta
conduciendo.
4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad
y disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.
Titulo V. La circulación
Capítulo I - Para los vehículos
1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.
2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará
actualizado como determine la reglamentación.
3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente
la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.
4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga naturaleza,
deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra especificidad
del servicio que está realizando.
5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial
cumpla las condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el
mismo la documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente
Código,
6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo
a lo reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,
motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a
sangre.
7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código
o lo normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.
8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los
pesos máximos reglamentados.
9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos
que por reglamentación deben poseerlo.
49.
En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite por la vía pública
su conductor deberá verificar durante su traslado que la seguridad de su carga,
enganches y protecciones sean perfectos y no puedan provocar accidentes.
50.
Los peatones deberán transitar cumpliendo las siguientes normas:
1. En las zonas urbanas unicamente por las aceras u otros espacios habilitados
a este fin.
2. En las encrucijadas, por la senda peatonal o por la parte de la calzada
que prolonga la acera en sentido longitudinal; estando totalmente prohibido
realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella
la habilitación de paso.
3. En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos,
lo más alejado posible de la calzada.
4. Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender
los ocupantes del asiento delantero.
5. En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente
la calzada:
a) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.
b) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde
los que circulan en su misma dirección.
c) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que
circula por la calzada a cruzar está detenido.
d) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en
luz roja o amarilla.
Las
mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches de
niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen espacio que
el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso.
la
calzada, circularán en una sola fila y nunca a más de dos en fondo sobre la
carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.
51.
Condiciones para conducir. Los conductores deben:
1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentra
en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,
bajo su responsabilidad.
2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos
del servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismo
serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones
de seguridad, aún cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier
anomalía que detecte.
3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando
en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta
los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución,
y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del
mismo.
4) Utilizar unicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,
respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
52.
El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse obligatoriamente por la
izquierda conforme a las siguentes reglas:
1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la
vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo y que ningún
vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.
2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se
aproxima a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o
lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.
3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por
medio del destello o guiñada con las luces altas o con bocina en la zona rural.
En todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia
el desplazamiento lateral hasta concluirlo.
4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar a su
lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo soprepasado, esta
última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.
5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención
de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la alzada y eventualmente
reducir su velocidad, quedándole totalmente prohibido realizar maniobras en
contrario efecto.
6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán,
a los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el
adelantamiento en los caminos angosto, corriéndose a la banquina oportunamente.
7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención
de girar o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema
precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.
B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando
la fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.
53.
Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes
reglas:
1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal
luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.
2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado
más próximo al giro a efectuar.
3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada,
dando siempre la prioridad al peatón.
4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar
en una vía pública de poca importancia o en un predio frentista.
5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida,
sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la izquierda. Tiene
prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo
cederla al que egresa.
54.
En las vías reguladas por semáforos:
1. Los vehículos deben:
A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador
de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del vehículo
con la precaución a que se refiere el inc. 3, del art. 51.
B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto,
de la senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego
cualquier movimiento.
C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando
el vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada
a tal efecto en la encrucijada.
D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando
las prioridades de los peatones establecidas por el art. 57.
2. No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.
3. La velocidad máxima permitida es la señalizada, coordinada de luces
verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para cada
tipo de arteria establece el art. 77.
4. Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón
y no comenzar el propio con luz verde habilitante.
5. En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está
prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de
calzada, salvo señal que lo permita.
Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización
de los semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;
procurando una fluida circulación del tránsito.
55.
En las vías con dos o más carriles de circulación el tránsito debe ajustarse
a lo siguiente:
1. Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha
otro igualmente disponible.
2. Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.
3. Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente
la intención de cambiar de carril.
4. Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando
a menor velocidad que la determinada para el carril que transita.
5. Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,
deben circular unicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el
carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.
6. Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular
y no tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente.
7. Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención
de sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.
56.
En las autopistas además de lo establecido para las vías multicarriles, rigen
las siguientes reglas:
1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a
la máxima velocidad admitida por las vías y a maniobrar de adelantamiento.
2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos
motorizados, bicicletas, maquinaria especial ni vehículos de tracción a sangre
o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.
3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros,
ni efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituídas
al efecto si las hubiere.
4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos mecánicos,
etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida salvo que fuere la
única vía de circulación.
En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).
57.
Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada
debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o las que expresan
los aparatos lumínicos o por señales fijas. Ante la falta de tales indicaciones,
los peatones y conductores procederán de la forma que se indica en los incisos
siguientes:
1. En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos
para atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:
A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.
B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por
completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para
que éstos puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.
C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada trasversal a
la que transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan
dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.
D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal
de PARE deberán detener el vehículo completamente; reanudando luego la marcha
una vez que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.
2. El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda
circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su
izquierda, por una vía pública transversal.
Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:
A) Exista señalización especifíca en contrario.
B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones
realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.
C) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía semiautopistas,
rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla siempre detener la marcha.
D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad
habilitada como tal.
E) Se ha de ingresar a una rotonda.
F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía
pavimentada.
G) Se ha detenido la marcha.
H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.
I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación
lenta en sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso
alternativo de un vehículo por vez para cada transversal.
3. En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben el paso
a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas especificamente señalizadas
que les habilite su prioridad de paso.
4. Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades
establecido precedentemente.
5. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que
lleve acoplado o remolque.
6. Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.
Capítulo V - Uso de luces
58.
El uso de luces se hará de la siguiente forma:
1. El encendido de las luces exteriores de los vehículos se efectuará
desde el crepúsculo hasta el alba y en todo momento en que luz solar lo hiciere
necesario.
2. Deberá usarse la luz de alcance medio o baja para circular. El uso
eventual de la luz de largo alcance o alta solo estará permitido en zonas rurales
y autopistas, evitando encandilar al cruzar o pasar peatones, ciclistas y otros
vehículos o animales.
3. Todo conductor estará' obligado a utilizar la luz de alcance media
o baja a partir del momento en que ha de cruzarse con otro vehículo.
4. En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente
la luz de alcance medio o baja. En dichas zonas solo se utilizará la luz de
largo alcance o alta para anunciar la llegada de un vehículo a una bocacalle
o para adelantarse a otro y siempre en forma de destellos o guiñada.
5. En las zonas rurales ante la falta de luz solar o iluminación pública,
todo vehículo estacionado en la vía pública debe tener como mínimo encendidas
las luces de alcance reducido o posición, blancas adelante y, rojas atrás.
En las zonas urbanas y suburbanas donde hubiere iluminación pública suficiente
para localizar y distinguir claramente el vehículo estacionado, podrá prescindirse
del cumplimiento de este requisito.
6. No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la reglamentación
de la presente ley ni la modificación de los colores que ella establezca.
7. El uso de los faros tipo "buscabuellas", sólo estará permitido
en los caminos y calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente
justificado.
8. Será obligatorio el uso de luces de alcance medio en el caso de precipitación
pluvial, o en condiciones climáticas adversas.
9. El uso de luz alta es obligatorio sólo en zona rural y autopistas,
debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo
que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede
y durante la noche si hubiere niebla.
59.
Queda terminantemente prohibido durante la circulación en la vía pública realizar
las acciones que a continuación se describen:
1) A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito
o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.
2) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos
zigzagueantes o maniobras intempestivas.
3) Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.
4) Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando
aún con derecho a hacerla, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente
para poder circular.
5) Conducir a una distancia del vehículo que los precede, menor de la
prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.
6) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar a un garaje
o calle sin salida.
7) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre
los separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si ocurriera
emergencia.
8) En curvas, encrucijadas puentes o cimas de cuestas de la vía pública
y otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar
la velocidad precautoria o detenerse.
9) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo
ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia
o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera
expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco
(5) metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera
obstaculizar el libre movimiento de las barreras.
10) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo
establecido en la banda de rodamiento.
11) A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos
y cuatriciclos circular entre carriles en las vías multicarril, asidos de otros
vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros automotores o sin apoyar
sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.
12) A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles
por mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,
salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones
y normativas establecidas por esta ley.
13) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin.
Podrán hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos
rígidos de acople (cuarta) y realizando las señales de advertencia o precaución.
14) Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado,
salvo lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.
15) Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda
olor desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados
a ese fin.
16) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad,
afecte peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámicas del vehículo,
oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades
para transporte de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en
el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias
para la zona rural.
17) Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción
del vehículo, adheridos o móviles que distraiga la atención del conductor o
disminayan la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y
espejos reglamentarios.
18) Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más
de cuatro (4) unidades conectadas por enganches.
19) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en
zona rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas
señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no
estuviere prevista en otra norma.
20) Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo
alcance que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano
contraria.
21) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones
contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.
22) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,
enganches sobresalientes, o cualquier otro elementos que, excediendo los límites
de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos
para el resto de los usuarios de la vía pública.
23) Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica de
gran concentración de vehículos o vías rápidas.
24) La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre
la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.
Cruces de pasos a nivel
60.
Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a menos de veinte
(20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila formada durante
la espera de la abertura de barrera. En los cruces donde no exista barrera,
el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que no se aproxima
ningún tren por ambos sentidos.
Los
vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin
excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.
61.
En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en los caminos
pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que marchen en
sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche en la misma
dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo menos la mitad
de la huella o carril, salvo que la situación particular del caso no lo permita,
aminorando ambos su velocidad.
62.
Las autoridades competentes, policiales y municipales, podrán declarar la intransitabilidad
de cualquier vía pública, cuando las alteraciones atmosféricas (neblina, granizo,
nieve, etc), humo, presencia masiva de animales o las construcciones viales
determinen una inseguridad cierta para el tránsito y mientras perdure la circunstancia
que la provoca.
Asimismo,
las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los concesionarios
de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar las mismas medidas
en el ámbito de sus servicios.
63.
Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en el o los asientos
traseros en automóviles y rurales.
64.
Será obligatorio:
1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales automotores como lo
prescribe el art. 17, inc. 9, para todos los ocupantes.
2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriclos motorizados,
los conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras
ajustados a las normas IRAM.
3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o
sistemas de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el
vehículo.
4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, éstos
deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo
tal que no puedan saltar al asiento delantero.
65.
Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y media distancia,
no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos durante la conducción.
Excepcionalmente
podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema que se utilice
para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento durante la prestación
del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad detenida en la parada.
Ningún
vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o reiniciar
su servicio si el sistema de control y/o control de ascenso de pasajeros no
estuvieren en condiciones normales de funcionamiento.
La
presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en las
ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y frecuencia
del viaje lo hicieren aconsejable.
66.
La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial cierta tolerancia
para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas localidades que por las
características de los caminos dicho sistema de transporte, constituye un medio
insustituíble para el desenvolvimiento de sus propias economías.
67.
Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán circular por vías
públicas pavimentadas en las zonas urbanas cuando por la característica del
distrito las autoridades municipales así lo dispongan; deberán estar dotadas
de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados por la excepción prevista
en el art. 32, en cuyo caso los animales deben estar provistos de hurraduras.
Los
vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías públicas
urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.
Las
cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún
caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas, semiautopistas
o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción prevista en
el art. 32.
68.
En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que puedan tirar
a la par no puede superar el ancho total del vehículos, y en circulación por
vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán llevar más de dos
(2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el art. 32.
69.
El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas
de sierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la banquina y los alambrados
de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idóneo o arrieros, los
que deberán tomar las medidas necesarias para que los animales que conduzcan
no invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de lluvia no se
permitirá el tránsito de animales en los caminos abovedados hasta tres (3) días
después de haber cesado la precipitación.
70.
La autoridad de tránsito podrá disponer la exclusividad de circulación de determinado
tipo de vehículos en las vías públicas o carriles específicos de las mismas,
siempre que el ordenamiento y la fluidez así lo justifiquen.
71.
En los caminos de sierra abovedados no se permitirá el tránsito de vehículos
pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días después de terminada
una lluvia, salvo casos de excepción.
72.
En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad podrán acordar
permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las dimensiones, pesos
o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los arts. 11), 12), 13)
14) y 15). Estos permisos serán válidos para un solo viaje con itinerario que
en los mismos se indiquen.
73.
Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes prescripciones:
1) Los que transiten en violación a las disposiciones del art. 16 serán
obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino, suspendiendo
hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en infracción. La vigilancia,
el cuidado y el trasbordo del exceso de carga correrá por cuenta del propietario
y conductor del vehículo y/o del dador de carga solidariamente.
2) Si por violación de lo mencionado en el inc. 1 un vehículo hubiera
ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o¤¤terceros,
el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad competente.
Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del propietario del vehículo
causante de los mismos.
74.
El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará a velocidad
precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola etapa sin
estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor. En todos
los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias tendientes
a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para todos los
peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando durante su
recorrido o estacionamiento
Al
llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y solo continuará
la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está aproximando
a dicho cruce.
75.
Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos de una licencia
especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los requisitos que
establezca la correspondiente reglamentación.
Velocidad precautoria
76.
El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta
su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones
de la vía y el tiempo y la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio
de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar
la vía o detener la marcha.
77.
Los límites máximos de velocidad son:
1) En zona urbana:
A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.
B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.
C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.
2) En zonas semiurbanas:
A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados
y camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.
B) Para colectivos, microómnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas
setenta (70) kilómetros por hora.
C) Para camiones y automotores con casa rodante sesenta (60) kilómetros
por hora.
D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)
kilómetros por hora.
3) En zona rural:
A) Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento diez (110) kilómetros
por hora.
B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas,
noventa (90) kilómetros por hora.
C) Para camiones y automotores con casa rodante acopladas o trailer,
ochenta (80) kilómetros por hora.
D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, ochenta (80)
kilómetros por hora.
4) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural, para los
distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120) kilómetros por
hora para automóviles y motocicletas.
5) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas, excepto el límite
de ciento treinta (130) kilómetros por hora para automóviles y motocicletas,
y el de cien (100) kilómetros por hora para ómnibus.
6) Límites máximos especiales:
A) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria
nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.
B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,
nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de asegurarse
el conductor que no se aproxima ningún tren.
C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia
de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros
por hora, durante su funcionamiento
D) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60) kilómetros por
hora, salvo señalización en contrario.
78.
Se respetarán además los siguientes límites:
1) Mínimos:
A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada
tipo de vía.
B) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40) kilómetros por hora,
salvo vehículos que deban portar permisos y las maquinarias especiales.
2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores
de las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de
la circulación.
Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la
parte trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30 centímetros
de diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido
desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público
de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características
en el interior de las mismas.
79.
Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote normal.
En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado
de los mismos.
80.
Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de sus cabalgaduras.
81.
Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo
con otro u otros vehículos o animales.
El
vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta (30)
días si el infractor fuera el propietario.
El
infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante
seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la
inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la
inhabilitación será definitiva.
Si
se trata de vehículos para el transporte de pasajero, aunque no se exceda el
máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles, finalidades
comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las penalidades
que anteceden podrán duplicarse.
Quedan
exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas legalmente.
82.
Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:
1) Esta prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas
que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo
los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea exigida
por la seguridad de las maniobras.
2) Esta prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio
de la calzada.
En
caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo necesario
para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía pública de
su mano donde no estorbe el tránsito, tareas que la autoridad tiene la obligación
de exigir y de facilitar.
Cuando
por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilazado en la vía
pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto el
representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para garantizar
la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el crepúsculo
y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias
del vehículo o con luces de emergencia.
83.
Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no rigen para
los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas, cuando
realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus funciones.
En
estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar obligatoriamente
la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas reglamentarias, en señal
de advertencia para que puedan ser distinguidos inconfundiblemente por conductores
y peatones.
Forma de estacionamiento
85.
Para estacionar en la vía pública rigen las siguientes disposiciones:
1. En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbana;
queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas, debiendo
hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el cumplimiento
del inc. 2) del art. 82.
2. En las vías públicas de sierra el estacionamiento se hará fuera de
la huella.
3. En todas las vías públicas el estacionamiento deberá hacerse exclusivamente
sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole especialmente establecidas
por la autoridad competente, pero respetando la normativa de estacionamiento
en las vías públicas, sobre una sola mano, a excepción de lo dispuesto por el
art 88.
4. No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco
(5) metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas peatonales,
frente a las puertas de garajes o a menos de diez (10) metros de cada lado de
las paradas señaladas, para ascenso y descenso pasajeros del transporte público.
5. No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales, frente
al acceso de las propiedades; a menos de diez (10) metros de cada lado de las
paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público; a menos
de diez (10) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;
a no menos de cincuenta (50) metros de las curvas o cimas de cuestas.
6. Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del
motor y dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con (2)ruedas
como mínimo calzadas.
7. Solo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doblecirculación,
siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada de más de
diez (1O) metros, en caso contrario regirá la prohibición de estacionar y las
autoridades competentes aplicarán lo establecido en el art. 89, siempre que
estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por el art. 88 del presente
Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta de estacionar.
8. No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de
tránsito.
9. Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas
de autopistas y semiautopistas.
10. Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos
que se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como
distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.
11. Esta prohibido estacionar:
a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez
del tránsito o se oculte la señalización.
b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que
resulte
de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.
c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la
calzada, y en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del
transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante
se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,
cuando su ancho y tránsito lo permitan.
d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos,
hasta diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados
a la función del establecimiento
e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.
f) En los accesos de garajes en uso, y de estacionamiento con ingreso
habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo
horario de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho
al mismo.
g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la
autoridad
local.
h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado
o máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la
señalización pertinente.
12. No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición
fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el
permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inc. f). En la zona rural se estacionará
lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas adyacentes y siempre
que no afecte la visibilidad.
86.
Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde
o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las
zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las
banquinas.
Titulo VI. Vía pública
Capítulo I - Generalidades
87.
La vía pública será usada para la circulación en las condiciones establecidas
en el presente Código.
Vías públicas de intenso tránsito
88.
En toda vía pública de la Provincia que tenga una circulación de vehículos mayor
a doscientos (200) unidades por hora, entre las seis (6) y las veintidos (22)
horas del día, se mantendrá libre de obstrucciones todo el ancho de la calzada
y las aceras en las zonas urbanas prohibiendo y no autorizando, el estacionamiento
de vehículo oficiales y/o particulares o vehículos en depósito o secuestro,
puestos de venta ambulante o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones,
mitines, procesiones, fiestas públicas, ni cualquier otro acto que en entorpezca
la libre circulación de los peatones y, vehículos. Tampoco los autorizará en
espacios libres que obstaculicen dichas vías públicas.
Asimismo,
no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a instituciones,
entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.
Quedan
incluídas en las disposiciones de este artículo lo cien (100) metros anteriores
y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan las vías
férreas.
Las
vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto artículo las determinará
el Poder Ejecutivo.
Las
autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor
a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del art.
89 en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.
89.
Las autoridades competentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 88, senalizarán
convenientemente y en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente
reglamentación, señalización que significará la total prohibición de estacionar
que establece el artículo anterior.
90.
Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción de un servicio
de remolque o grúas, por prestación propia o privada, a los efectos de trasladar
los vehículos que estacionados en la vía pública violen las disposiciones de
los arts. 85 y 88.
91.
En los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autoridades competentes
de la jurisdicción instalarán un sistema de corrugado de calzada, en forma transversal
al desplazamiento de vehículos, de una altura no mayor a cinco (5) centímetros
por todo el ancho de la calzada y en la cantidad que sea necesaria, a los efectos
de que los conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. La autoridad
competente dispondrá la señalización correspondiente.
Seguro obligatorio
92.
Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá contar con una
cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros.
Conducir ebrio o drogado
93.
Incurrirán en atentado contra la seguridad pública previsto en el art. 111 inc.
primero, las personas que conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia
positiva o bajo la acción de estupefacientes.
La
autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o toxicológico
a conductores de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos
o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de exhalación u otros recursos,
toda vez que lo considere oportuno o necesario por las circunstancias del conductor.
Se
considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de vehículo
el que supere los 500 miligramos por litro de sangre.
La
negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se encontraba
en las condiciones del párrafo anterior.
En
estos casos, el vehículo será secuestrado y solo podrá ser restituído por Juez
de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis (6)
meses reteniéndose la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación será
de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será
definitiva.
Si
se tratare de vehículo para transporte de pasajeros el conducir en estado de
alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos contraindicados
para la conducción de vehículo será causa suficiente para la inhabilitación
definitiva del infractor.
Señales de tránsito reglamentarias
94.
En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de señalamiento adoptado
por la Nación, sin perjuicio de introducir las modificaciones y ampliaciones
que el progreso de la técnica aconseje, siempre dentro del mismo sistema.
Uniformación de señales
95.
Los Municipios uniformarán las señales con las provincia y las aplicarán en
los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo exija.
Obligaciones ante las señales de tránsito
96.
Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente respetadas y
sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.
La destrucción de las señales
97.
Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles, instalaciones de infraestructura
vial, monumentos u obras de arte, instalados en la vía pública, será puesto
a disposición del juez competente.
Cierre de vías públicas
98.
Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de infraestructura
que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a dejar libre
el paso al menos en el cincuenta (50) por ciento del ancho de las calzadas o
aceras, de manera tal que el peatones y vehículos pueda hacerse con no menos
de la menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente transitable dentro
de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el tránsito a otra vía
con similares niveles de seguridad, previéndose la instalación de un sistema
de señalamiento de acuerdo al art. 105.
Señalamiento de desvíos a pasos provisionales
99.
Si por razones constructivas justificables es necesario desviar el tránsito
hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor, instalar un
señalamiento adecuado que encauce ordenadamente la circulación de modo que esta
pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo indicado por
la Dirección de Vialidad.
Obligaciones para los propietarios de inmuebles
100.
Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.
2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de
tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas
o cualquier otra saliente sobre la vía.
4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas
cosas o desperdicios en lugares no autorizados.
5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos
lo justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos
opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.
6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles
o anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas
rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación,
no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:
A) Ser de lectura simple y rápido, sin tener movimiento ni dar ilusión
del mismo.
B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con
la velocidad máxima permitida.
C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas
u otros lugares peligrosos.
Publicidad en la vía pública
101.
Salvo los elementos componentes de la estructura o infraestructura vial, por
razones de seguridad no se incorporará dentro de la zona de camino ningún elemento,
obra ni carteles (incluso los de carácter político) que por su presencia ocasionen
distracción o factibilidad de accidente, en caminos de la red provincial.
Controlará
dicha situación la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires.
La
autoridad competente determinará en que casos y bajo qué condiciones de seguridad
se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de infraestructura
pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a solventar el costo de
adquisición y mantenimiento de dichos elementos de infraestructura.
Obligaciones para la eliminación de obstáculos
102.
Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de la circulación,
estén comprometidas por situaciones y obstáculos anormales, deben actuar de
inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos de solucionar
la anormalidad.
Las
reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la vía
pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la estructura
vial, con cargo a aquéllos.
En
lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación de riesgo,
la autoridad competente debe controlar y/o señalizareficientemente el sitio,
sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro.
Ante
la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará exclusivamente
con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y roja para indicar
la prohibición de avanzar.
Capítulo II - Prohibiciones en la vía pública
103.
Queda prohibido en la vía pública:
1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente
o temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la
libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente ley.
2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo,
salvo los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en
la vía pública.
3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista
en el art. 69 los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,
debiendo su propietario abonar los gastos de manutención y cuidado para su retiro.
Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados, pasarán
al patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de comprobación,
disponer su remate en subasta pública.
Toda persona está obligada a enunciar a la autoridad policial o municipal
de la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.
4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o
calzadas y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en
la zona de camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios
dentro de la zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,
luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o tenedor
de hacerlo por propia cuenta.
5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones
y obras de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la
autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá
los que existieren o se construyesen en infracción.
6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos
no oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando
alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por traslados
de personas accidentadas o con emergencia médica.
7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y
descenso de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre
una y otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento;
en las vías públicas urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una
misma línea de transporte.
8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y
descenso de personas fuera de las dársenas construídas a tal efecto en vías
públicas de zonas rurales o suburbanas.
El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad
de transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos
(500) metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,
entre ellas y en un mismo sentido de circulación.
9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas
urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de menos
de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección de
la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que está emplazado,
ni a menos de quince (15) metros de los poster indicadores de las paradas del
servicio público de pasajeros.
Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos
del setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales
y dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el
funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados
como islas servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados por
la dirección de vialidad.
10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados
en la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos
de cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos
mínimos por parte de los municipios.
11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de
veinte (20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en mismo sentido
de circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser observada,
a partir de la promulgación de la presente Ley, por los Entes pertinentes, sus
concesionarios o delegados por explotación privatizadas, al renovar las instalaciones
de infraestructura urbana enclavada en las aceras de las vías públicas y las
autoridades competentes municipales con respecto a la autorización de obras
en vía pública que correspondan a entes oficiales o permisos a particulares.
Capítulo III - Servicios auxiliares
104.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas y condiciones en que puedan establecerse
los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores o paradores, a cargo
de concesionarios privados, en los caminos de la provincia.
En
cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de estacionamiento,
para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la autoridad de tránsito
propondrá ante los organismos correspondientes, la adopción de reglamentaciones
generales y uniformes.
Coodinación accidentológica
105.
Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos
y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar
medidas para su prevención.
Esta
tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine la
reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:
1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal,
la autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará
obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo
de investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre
de la instrucción del sumario.
2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la
autoridad de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien
las partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes
que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado
de la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del
acta.
Capítulo IV - Accidentes
Obligaciones en casos de emergencia
106.
Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:
1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo
a la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta
que la autoridad se haga cargo del procedimiento.
2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,
a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare
presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.
3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa
cuando sean citados.
Vehículos con daños por accidentes
107.
Los propietarios o encargados de garages talleres de reparación o estaciones
de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o señales
que evidencien haber sido afectados por un accidente, estarán obligados a confeccionar
un libro de registro, rubricado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
donde asentarán las características del vehículo y los datos necesarios para
individualizar al conductor.
Sistema de evacuación y auxilio
108.
Las autoridades competentes jurisdicción organizarán un sistema de auxilio para
emergencia, prestado y coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización
de los medios: de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán
igualmente el intercambio de información para la mejor atención de heridos en
el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.
Titulo VII. Régimen de sanciones
Capítulo I - Principio Generales
109.
Son responsables para este Código:
a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún
cuando no exista intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden
ser sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los
tutores o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se
les apliquen.
c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una
presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que ésta compruebe
que lo habla enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando
al comprador, tenedor o custodio.
110.
Toda persona jurídica, será pasible de pecuniarias previstas por este Código,
por los hechos de sus dependientes. Si una persona jurídica de carácter político
fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar
la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima
autoridad de la reincidente, a fin que se adopten las medidas que correspondan.
Clasificación
111.
Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la gravedad y
significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la siguiente
forma:
1) Atentado contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad
la ponen en riesgo cierto.
2) Atentado contra la seguridad de las personas: son aquellas que ponen
en peligro la integridad de las personas.
3) Infracción contra la seguridad del tránsito: son aquellas que por
incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por
la vía pública, provocan alteraciones en la misma.
4) Contravenciones de tránsito: son aquellas que no ponen en peligro
cierto la seguridad de peatones y vehículos.
Serán
consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2) y 3) y faltas
leves las del inciso 4).
112.
La presente Ley considera atentado contra la seguridad pública, las violaciones
a los siguientes artículos y/o incisos:
Artículos: 12, 13 y 17 por sus incisos 1, 4, 7.
Artículos: 23, 23, 25.
Artículos: 43, 44, 46, 48 por sus incisos 8, 9, 10, 51 por sus incisos
1, 2 y 3.
Artículos: 54, 58, 59, 60.
Artículos: 62, 74, 75, 77, 79, 81, 83.
Artículos: 88, 93, 98, 99, 100 y 103.
113.
La presente Ley considera atentado contra la seguridad de las personas la violación
a los siguientes artículos y/o incisos:
Artículos: 17 por sus incisos 6, 8, 9, 10, 14, 18, 19, 20, 21.
Artículos: 27, 31, 43, 44, 49, 52, 64 por sus incisos 1, 2, 3 y 4.
Artículos; 65, 78, 79, 80, 86, 97, 101, 106.
114.
La presente Ley considera infracción contra la seguridad del tránsito la violación
a los siguientes artículos y/o incisos:
Artículos: 8, 15, 16 por sus incisos 3, 4 y 5.
Artículos: 17 por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.
Artículos: 19, 29, 30, 34, 35, 40, 48 por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.
Artículos: 50 bis, 51 por sus incisos 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68,
69.
Artículos: 71, 73, 76, 82, 84, 85, 102.
115.
La presente Ley considera contravenciones de tránsito la violación a los artículos
y/o incisos no especificados en los artículos: 112, 113 y 114.
Detector de infractores
116.
Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la siguiente codificación,
impresa como el sistema Braille:
VC1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.
VC2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.
VC3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.
VC4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.
Se
agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema será
implementado por el Poder Ejecutivo.
Atenuantes
117.
La autoridad de juzgamiento podrá eximir al infractor de sanción, cuando se
den las siguientes situaciones:
1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema,
la que será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;
2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo
evitar cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.
Podrá
asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias atenuantes,
debidamente comprobadas.
Agravantes
118.
La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:
1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud
de las personas o haya causado daño en las cosas.
2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación
de un servicio de urgencia, emergencia u oficial.
3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,
emergencia o del cumplimiento de un servicio público.
4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.
5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter
de tal.
Reiteración de faltas
119.
En la comisión de varias infracciones se considera:
1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo
caso las sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta
especie, sin exceder el máximo fijado para cada una de éstas.
2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una
(1) sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.
3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido
el imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro
de los plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.
Las
sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión
de las leves, no así a la inversa.
Los
plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.
Sanción de la reincidencia
120.
La reincidencia se sanciona:
En
todos los casos con multa que aumentará:
A) Para la primera, el doble de la que correspondería.
B) Para la segunda, el triple.
C) Para la tercera, la inhabilitación.
2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las
multas
en faltas leves exceden el máximo del art. 123.
3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12)
meses para la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.
4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con
inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose sucesivamente
tales límites en las siguientes reincidencias.
121.
Derogado según ley 11768.
Capítulo II - Sanciones
122.
Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no se
aplicarán con carácter condicional, ni en suspenso y consiste en:
1. Amonestación, solo aplicada por única vez y mientras no se registren
antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.
2. Multa.
3. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de
ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse
como pena accesoria.
4. Arresto no redimible.
5. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para
el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento
la triplica.
6. Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos
cuya colocación, uso, o transporte, esté reglamentariamente prohibida.
Valor de las multas
123.
El monto de las multas se determinará de la siguiente manera: Cada infracción
del usuario de la vía pública a las disposiciones de la presente ley, será sancionada
con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por las contravenciones al art.
111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta la suma equivalente a diez (1O)
salarios mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la infracción,
para los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 de la citada disposición.
Cuando corresponde el arresto
124.
El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las disposiciones
de los artículos 41 y 45.
Aplicación del arresto
125.
La sanción de arresto será aplicada debiendo ajustarse a lo siguiente:
1. No exceder de quince (15) días por falta, ni treinta (30) días en
caso de concurso o reincidencia.
2. Pueden cumplirla en su domicilio:
A) Enfermos, por fundada prescripción médica.
B) Mujeres embarazadas o en período de lactancia.
C) Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.
3. El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la
ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá'
cumplir
efectivamente el doble del tiempo restante.
4. Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía
Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quien no podrá ser alojado
con encausados o condenados comunes.
El
Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa prevista
en el art. 111, inc. 4 o la sanción de arresto en trabajo voluntario comunal.
Extinción de acciones y sanciones
126.
La extinción de las acciones y sanciones se operarán por las siguientes causas:
1. Por muerte del imputado o sancionado.
2. Por prescripción.
3. Por pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio,
tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.
4. Por pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del
juicio.
Prescripciones
127.
La prescripción de la acción operará a los dos (2) años para las acciones determinadas
por los art. 112, 113 y 114 y al año para las acciones determinados por el art.
115.
En
todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.
Pago de multas
128.
La sanción de multa puede:
1. Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando
exista reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas
de circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago voluntario
tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos (2) veces
al año.
2. Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando
por razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será
título suficiente el certificado expedido por autoridad de juzgamiento. Será
competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar
en que se halla cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del
demandado, a elección del actor.
3. Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.
129.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley no podrá incluir casos no
previstos y sus multas, pero sin alterar los montos establecidos en su texto.
Distribución de ingresos por multas
130.
El producido de las multas se distribuirá de la siguiente manera:
1. El cincuenta (50%) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción
en que se ha cometido la falta.
2. El diez (10%) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires, con destino a la seguridad y Educación Vial.
3. El veinte (20%) por ciento para la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, con destino a equipamiento parque automotor, elementos técnicos, educación
e investigación sobre la seguridad vial.
4. El quince (15%) por ciento para la Dirección General de Escuelas y
Cultura, con destino a la formación y educación vial.
5. El cinco (5%) por ciento al Registro Unico de Infracciones de Tránsito
(RUIT).
131.
El producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada organismo de aplicación
en cuentas especiales para gastos del sistema y demás que prevea el Poder Ejecutivo
Provincial.
Titulo VIII. Penas
Capítulo Unico. Aplicación de las penas
132.
El juzgamiento de las infracciones infracciones al presente Código será ejercido
por los Juzgados de Faltas Municipales. Será competente el del lugar en donde
se cometa la infracción.
Cuando
la infracción haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse comparecer
a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta cometida.
Del procedimiento
133.
Exclúyese del régimen establecido por el Libro V, Sección II, Título IV del
Código de Procedimientos Penal, las faltas cuyo conocimiento sea de la competencia
de la Justicia de faltas de tránsito.
Recursos
134.
Contra la sentencia solo se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y
apelación. Deberán interponerse dentro del tercer día de notificada, ante el
funcionario que dicto el acto. La revocatoria será resuelta por el Juez de Falta
que dicto la designación impugnada. La apelación será elevada para su resolución
por ante el Juez de Paz Letradosi lo hubiere o en su defecto Juez de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional que fuere competente en la jurisdicción
en la que se cometiere la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito
de interposición. En caso de no fundarse, quedarán desiertos el/los recursos
y firme la sentencia. La interposición de uno u otro recurso será optativa para
el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo.
135.
Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la apelación
dentro de los cinco (5) días.
Casos que procede
136.
Procede el recurso de apelación a que refiere el art. 134, en todos los casos
y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la revocatoria.
Cumplimiento de la sanción
137.
Las multas deberán abonarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar
de áquel que quede firme o consentida. En caso de no verificarse el pago el
Juez podrá disponer el cumplimiento de tareas comunitarias a realizar por el
infractor. El apercibimiento incluído en este artículo deberá ser notificado
conjuntamente con la sentencia.
138.
Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido por
un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva
la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.
139.
El condenado por faltas abonará, además en concepto de costas la tasa de actuación
administrativa que fije la ley en la materia.
140.
Para el supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por imperio del art.
128, la administración podrá optar antes del plazo prescriptivo inicial, por
la acción de apremio.
140
bis. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato
conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A las licencias habilitantes cuando:
1. Estuviere vencidas.
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes.
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos
exigirlos en esta ley.
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas
del titular, con relación a la exigirle al serle otorgadas, excepto a los discapacitados
debidamente habilitados.
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
b) A los vehículos:
1. De acuerdo a lo establecido en el art. 4 inc. 3.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos
que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con
las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En
tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción
de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido
a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado
a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos
que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o
en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de
carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación
técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de carga, careciendo de permiso,
autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en exceso de
los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación
dispondrá la paralización preventiva, ordenando la desafectación e inspección
técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable
el transportista transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar
de destino y, responsable por los perjuicios sufridos por los terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad
los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencia o de servicios públicos
de pasajeros, los abandonados en la vía pública y los que no fueren reparados
o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad
de comprobación donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia,
dejando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles
una vez vencidos el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con
cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. En el caso de transporte de valores bancarios o postales será detenido
sólo por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva
si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar
de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar
las anomalías constatadas.
c) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.
Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos
a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato
conocimiento al propietario si fuere habido.
d) La documentación de los vehículos particulares, del transporte de
pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación
y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los
mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros
careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos
en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
Autoridades
141.
Son autoridades de comprobación, las denominadas en Ley como Autoridad Competente.
El
acta labrada tendrá para el funcionario interviniente, el carácter declaración
testimonial.
Los
Jueces de faltas independientemente de las medidas disciplinarias que en su
caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar la Justicia en lo Penal,
toda alteración maliciosa de los hechos o de demás circunstancias que el acta
contenga.
Las
actas labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas por este
Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por
el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
Para
la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción correspondiente, bastará
la intima convicción de la autoridad juzgadora.
Para
la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda bastará
la última convicción de la autoridad juzgadora.
Norma supletoria
142.
Son de aplicación supletoria en lo pertinente, las normas del Código de Procedimiento
Penal.
Detención preventiva del infractor
143.
Podrá disponerse la detención preventiva del infractor los efectos de la instrucción
del sumario correspondiente y de la averiguación de sus antecedentes por un
lapso que no podrá exceder de (12) horas en los siguientes casos:
1) En los casos penados con arresto no redimible por multa.
2) Por conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes
o con impedimentos psicofísicos que dificulten la libertad de acción de los
controles.
3) Cuando prosiguiere la marcha luego de causar un accidente.
144.
Cuando no se exhibiere la licencia válida para conducir, no se permitirá continuar
con el vehículo hasta tanto concurra una persona habilitada para hacerlo.
Titulo supletorio
Facultades del Poder Ejecutivo y de la Autoridad del Tránsito
145.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento de aplicación
del presente Código.
Facúltase
a la Dirección de Transporte a reglar el tránsito en las rutas de acuerdo con
sus características o la intensidad de la circulación cuando resultare necesario
para la seguridad de las personas o el ordenamiento del tránsito, coordinando
su aplicación con las Municipalidades y Autoridades del Tránsito de otras jurisdicciones.
La
Dirección de Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad,
reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada, establecidas
en el Título II del presente Código, de acuerdo con la estructura de las vías
Públicas.
Se
declaran Autoridades de Comprobación de infracciones a la Policía de la Provincia
de Buenos Aires y a los funcionarios, que al efecto designen: la Dirección de
Vialidad, la Dirección de Transporte, y las Municipalidades, los que quedarán
obligados a comunicar las infracciones que comprobaren, en el plazo que se reglamente,
al Sistema de Antecedentes del Tránsito de orden Provincial que se crea a tal
efecto, requiriendo la colaboración policial para una inmediata represión cuando
la duración o grado de la infracción pudiere provocar graves perjuicios a la
seguridad pública y vial o la impunidad del infractor así lo requiriese.
146.
El Poder Ejecutivo deberá publicar durante los meses de Mayo y Diciembre de
cada año el Código de Tránsito actualizado, en medios gráficos de circulación
masiva, uno en el Orden Nacional y otro en el Orden Provincial; a los efectos
que la ciudadanía pueda recopilarlo; en dichas publicaciones se incluirán las
últimas reformas que se produzcan por parte de la Legislatura y su correspondiente
promulgación por parte del Poder Ejecutivo.
147.
Créase el Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito, cuyo accionar
queda a cargo del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, siendo
obligación de las Autoridades Competentes, que declare el artículo 145 de la
presente Ley, comunicar las sanciones firmes de sus ámbitos de actuación.
148.
Derogado según ley 11768.
149.
Derogado según ley 11768.
150.
A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 23, 36,
44, 65, de la presente, el Poder Ejecutivo deberá adoptar el procedimiento establecido
en el Título IV de la Ley 11184 y Decreto 585/92 en su parte pertinente.
151.
Los gastos que erogue la puesta en vigencia del presente Código serán atendidos
por Rentas Generales, con imputación a la presente ley, autorizándose al Poder
Ejecutivo a reforzar las respectivas partidas de los organismos de aplicación
en la cantidad que sea menester.
152.
El presente Código regirá en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires
a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
153.
Deróganse la Ley 5800 y sus modificatorias, el Decreto 14123 y sus modificatorios
y toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el presente Código.
154.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días
de su promulgación.
155.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto
976/97
Del
2 de mayo de 1997
Publicado
en el B. O. el 9 y 12 de mayo de 1997
Capítulo I - General
1.
Definición del Servicio.
El
presente Decreto regula el servicio integral de control y examen psicofísico
de los conductores de vehículos de transporte público (E.P.C.T.P.), que soliciten
licencia para conducir en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que incluye
los exámenes de salud psicofísicos periódicos establecidos por la Ley 11430
y su Decreto Reglamentario.
El
servicio consistirá en evaluaciones psicofísicas, periódicas y obligatorias,
y la calificación del grado de aptitud mediante un diagnóstico médico, regulado
por las prácticas y normas aceptadas y reconocidas en la especialidad por la
legislación vigente en la materia, como asimismo del control en el tiempo del
mantenimiento del grado y de las condiciones de aptitud.
Las
evaluaciones estarán a cargo de concesionarios privados, quienes serán responsables
de proveer la infraestructura física y humana necesaria, y los distintos centros
de atención a los usuarios donde se efectuarán los exámenes que deberán estar
habilitados por el Ente Regulador del Servicio concesionado conforme las normas
del Ministerio de Salud. Los profesionales médicos examinadores deberán poseer
título habilitante para tales efectos.
2.
Ambito de Aplicación.
El
sistema de E.P.C.T.P. será de aplicación en todo el territorio de la Provincia
de Buenos Aires, sin perjuicio que se arbitren las medidas tendientes a unificar
criterios, modalidades y nivel de calidad en la prestación del servicio entre
los distintos concesionarios, además de los conducentes a la celebración de
acuerdos con otras jurisdicciones.
3.
Definiciones.
A
los efectos del presente, se entiende por:
a) Concedente: El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.
b) Ente Regulador: Comisión que representa a la Concedente, y que actuará
para asegurar y afianzar la aplicación del servicio de E.P.C.T.P., realizar
la auditoría, fiscalización y control del desarrollo del servicio concesionado,
y de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Sus atribuciones
y facultades, estarán definidas en el presente Decreto, en el pliego de licitación
y en el contrato de concesión
Estará
integrada por los miembros designados por el Poder Ejecutivo Provincial para
integrar la Comisión del Ente Regulador del Servicio de Verificación Técnica
de Vehículos radicados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
El
Ente Regulador podrá designar profesionales y/o colaboradores pertenecientes
a su plantel básico o vinculados por contrato, para que la asistan, asesoren
o representen.
e) Concesionario: La empresa privada responsable de la prestación del
servicio.
d) Usuarios: Los conductores de vehículos de transporte público que soliciten
para conducir la licencia de categoría profesional servicios públicos, y que
asimismo deben someterse a la realización de exámenes de salud y psicofísicos
periódicos establecidos por la Ley 11430 y su Decreto Reglamentario.
e) Tarifa: Suma a abonar por el usuario como contraprestación del servicio
de E.P.C.T.P.
f) Area Regulada: El área de aplicación del presente, según lo establecido
en el artículo 20.
g) Zonas: Sectores geográficos de la Provincia de Buenos Aires que quedarán
a cargo de un concesionario para la prestación del servicio que se licita
h) Canon: Importe a abonar por el concesionario a la Provincia de Buenos
Aires por la concesión del servicio tarifado de E.P.C.T.P.
i) E.P.C.T.P.: Examen psicofísico de los conductores de vehículos de
transporte público que soliciten licencia para conducir en el ámbito de la Provincia
de Buenos Aires, así como los exámenes de control, de salud y psicofísicos periódicos
establecidos por la Ley 11430 y su Decreto Reglamentario.
4.
Régimen de Zonas.
El
servicio se implementará por zonas, donde los concesionarios tendrán exclusividad,
y que corresponden, a los siguientes distritos:
ZONA 1: Integrada por los partidos de: Vicente López, San Isidro, San
Fernando, Tigre, Escobar, General San Martín, José C. Paz, Malvinas Argentinas,
San Miguel, Morón, Ituzaingó, Hurlingham, Tres de Febrero, Pilar, San Andrés
de Giles, San Antonio de Areco, Campana, Zárate, Baradero, San Pedro, Ramallo,
San Nicolás, Salto, Chacabuco, Bragado, Nueve de Julio, Carlos Casares, Pehuajó,
Lincoln, Pergamino, Colón, General Villegas, Rivadavia, Junín, Alberti, Bartolomé
Mitre, Capitán Sarmiento, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Exaltación de la
Cruz, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Leandro N. Alem, Ameghino
y Rojas.
ZONA 2: Integrada por los siguientes partidos: La Matanza, Merlo, Moreno,
Marcos Paz, General Las Heras, Cañuelas, San Vicente, Brandsen, General Rodríguez,
Luján, Mercedes, San Miguel del Monte, Saladillo, Chivilcoy, General Alvear,
Olavarría, Bolívar, Coronel Suárez, Trenque Lauquen, Puán, Coronel Pringles,
Coronel Dorrego, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Adolfo Alsina, Coronel Rosales,
Daireaux, General Belgrano, General Lamadrid, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Lobos,
Monte Hermoso, Navarro, Pellegrini, Salliqueló, Roque Pérez, Saavedra, Suipacha,
Tornquist, Tapalqué, Tres Lomas, Veinticinco de Mayo y Villarino.
ZONA 3: Integrada por los siguientes partidos: Avellaneda, Lanús, Lomas
de Zamora, Quilmes, Berazategui, Ensenada, Berisso, La Plata, Florencio Varela,
Esteban Echeverría, Ezeiza, Presidente Perón, AlmiranteBrown, Chascomús, Dolores,
Rauch, Azul, Tandil, Benito Juárez, Balcarce, General Pueyrredón, Necochea,
Lobería, Tres Arroyos, Las Flores, General Madariaga, Punta Indio, Magdalena,
Castelli, Maipú, Ayacucho, General Alvarado, San Cayetano, General Guido, General
Lavalle, General Paz, González Chavez, Municipio Urbano de la Costa, Laprida,
Mar Chiquita, Pila, Tordillo, Pinamar y Villa Gesell.
Todos
los solicitantes y poseedores de licencias de conducir de categoría profesional
servicios públicos que se encuentren radicados en la jurisdicción de dichas
zonas deberán realizar los exámenes de salud, de control, y psicofísicos periódicos
establecidos por la Ley 11430 y su Decreto Reglamentario, en los centros de
atención del concesionario autorizados por el Ente Regulador, el usuario seleccionará
estos centros de atención, dentro de su jurisdicción.
Las
distintas zonas cubrirán la totalidad de la Provincia en un radio de desplazamiento
lógico y admisible para el usuario, disponiéndose al efecto del número de centros
de atención necesarios para la cobertura en tiempo y forma del servicio.
Cada
zona estará a cargo de un concesionario. Los centros de atención a los usuarios
deberán cumplir con las exigencias del pliego de licitación, contrato de concesión
y además estar comprendidos dentro de las previsiones del Decreto Ley Provincial
7314/67, sus modificaciones y la respectiva reglamentación.
Capítulo II - Concesión del servicio
El
servicio definido en el artículo 1 será prestado obligatoriamente en condiciones
que aseguren su confiabilidad, continuidad, regularidad, calidad, igualdad y
generalidad de manera tal, que garantice su eficiencia y la seguridad del sistema
para el usuario y la comunidad en general.
6.
Sistema de Concesión.
Se
empleará el sistema de concesión de servicio público con carácter oneroso durante
un plazo de quince (15) años. El régimen jurídico de dicha concesión será el
establecido en el presente Decreto, en el pliego de bases y condiciones y en
el contrato de concesión.
7.
Autoridad Concedente.
La
concesión del servicio será otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial.
8.
Alcances de la Prestación del Servicio.
Son
los que determinan los artículos 36, 43 y 44 de la ley 11430 y su reglamentación.
9.
Frecuencia.
Los
exámenes de salud y psicofísicos serán realizados con la frecuencia establecida
por los artículos 36 y 43 de la Ley 11430 y su reglamentación.
Capítulo III - Ente Regulador
10
Control.
El
servicio que se regula por el presente Decreto estará bajo el control y reglamentación
del Ente Regulador, el que tendrá como objeto fiscalizar y controlar:
I. El cumplimiento de las normas vigentes y del contrato de concesión;
II. La calidad de los servicios;
III.
La protección de los intereses de la comunidad de los usuarios;
IV.
La realización del E.P.C.T.P.
A tal efecto se le asignan las siguientes facultades y obligaciones:
a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir este Marco Regulatorio y el contrato
de concesión del servicio, interviniendo de manera eficaz y ágil para:
I. Implementar, desarrollar, afianzar y generalizar el alcance del E.P.C.T.P..
II. Supervisar y controlar la concesión, y los servicios que el concesionario
preste a los usuarios.
III. Dar solución a todo inconveniente o litigio que se suscite entre
los concesionarios, jurisdicciones involucradas directa o indirectamente, o
usuarios.
IV. Impulsar y promover campañas de publicidad e infonmación pública
y educación vial de los usuarios en particular, y de la comunidad en general.
V. Celebrar convenios y contratos relacionados con el objeto de su función.
b) Elaborar, actualizar permanentemente, y promover la correspondiente
aprobación de los siguientes documentos:
I. Manual de procedimientos del E.P.C.T.P.;
II. Manual de criterios de evaluación del E.P.C.T.P.;
III. Manual de calidad de servicios;
IV. Reglamento del usuario, que contenga las normas regulatorias de los
trámites, turnos y reclamos de los usuarios en conformidad con principios de
celeridad, economía, sencillez y eficacia de los procedimientos;
V. Todo otro manual, reglamento, norma, instrucción, metodología o especificación
que fuere menester.
c) Normalizar y unificar las modalidades y condiciones del servicio en
todo el territorio provincial.
d) Requerir del concesionario los informes necesarios para efectuar el
control de la concesión, en la forma prevista en el contrato de concesión.
e) Dar publicidad a los cuadros tarifarios aprobados.
f) Aprobar la ubicación, habilitar los centros de atención a los usuarios
en el área de la concesión, y resolver acerca de las afectaciones al régimen
de bienes establecido en este decreto.
g) Controlar que le concesionario cumpla con los planes que haya propuesto
para satisfacer en forma eficiente, las metas del servicio.
h) Analizar y expedirse acerca del informe anual que el concesionario
deberá presentar, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas que
contractualmente correspondan.
i) Atender los reclamos de los usuarios por deficiente prestación del
servicio.
j) Producir en toda presentación realizada o en cualquier reclamo interpuesto
una decisión fundada.
k) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial los cuadros tarifarios y precios
de los servicios que preste el concesionario.
l) Verificar que el concesionario cumpla con el régimen tarifario vigente
y toda otra obligación que surja del presente decreto y del contrato de concesión
durante todo el plazo de vigencia.
m) Intervenir en las decisiones relacionadas con la rescisión del contrato
de concesión, el rescate, la prórroga o ampliación del mismo, elevando sus conclusiones
fundadas al Poder Ejecutivo Provincial
n) Aplicar al concesionario, las sanciones establecidas en el contrato
de concesión por incumplimiento de sus obligaciones.
o) Requerir al Poder Ejecutivo Provincial la intervención cautelar del
concesionario cuando, por culpa de éste, se den causas de extrema gravedad y
urgencia que afecten el buen servicio y/o su prestación.
p) Controlar al concesionario en todo lo que se refiera al mantenimiento
y operatividad de los centros de atención a los usuarios afectados a la prestación
del servicio, de acuerdo con el contrato de concesión y con las normas establecidas.
q) Mantener rigurosamente la confidencialidad de la información que se
obtenga del concesionario.
r) Controlar y eventualmente revisar las autorizaciones y denegatorias
dispuestas por el concesionario en el marco de la prestación de los servicio.
s) Asegurar que los concesinarios garanticen las condiciones de adecuada
atención de los usuarios comprendidos en las zonas que se consideren críticas
y de frontera provincial, las que serán determinadas en forma particular por
el Ente Regulador.
t) Asegurar y proveer del necesario y suficiente poder de policía y/o
fuerza pública que se requiera para el eficaz desarrollo del servicio y de los
controles.
u) Supervisar los programas de control que realice el concesionario en
la vía pública, terminales de autotransporte, etc.
v) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para
el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de este decreto y de las disposiciones
contractuales aplicables.
Las
facultades enumeradas precedentes a nivel enunciativo y no taxactivo, no podrán
ser ejercidas de manera tal que interfieran y obstruyan la prestación del servicio,
ocasionen perjuicio al usuario, o signifiquen la subrogación del Ente Regulador
en las funciones propias del concesionario, en particular, en la determinación
de los medios que permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos
respectivamente.
11.
Autoridad del Ente. Dependencia Jerárquica.
El
Ente Regulador dependerá jerárquicamente del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos.
12.
Recursos.
Los
recursos provenientes del canon, previo descuento del gasto por control y examen
de los solicitantes oficiales dependientes de la Provincia de Buenos Aires,
serán destinados a rentas generales, salvo el treinta por ciento que se afectará
en forma específica al Ente Regulador para su financiamiento, a efectos de dotarlo
de suficiente capacidad de control, auditoría y poder de policía.
13.
Reclamos y demás trámites.
Todas
las cuestiones sometidas a conocimiento del Ente Regulador deberán sustanciarse
con la mayor celeridad posible, garantizando el derecho de defensa de los usuarios
y del concesionario, cuando corresponda. En actuación debidamente fundada, el
Ente deberá expedirse en un plazo no mayor a quince días, notificando a las
partes interesadas de su resolución. En este plazo podrá solicitar aclaraciones
y ampliaciones, que deberán ser respondidas por las partes dentro de las setenta
y dos horas de notificadas, bajo apercibimiento de dar por caído este derecho.
Capítulo IV - Concesionario
14.
Requisitos.
El
concesionario deberá contar con la suficiente y especifíca capacidad técnica
y financiera para el desarrollo, implementación y puesta en funcionamiento del
servicio concesionado. Deberá incluir en su plantelejecutivo a un profesional
de la medicina como responsable de la gestión de evaluación del E.P.C.T.P.;
especialmente capacitado y entrenado para esta esta tarea, y que acredite no
menos de cinco (5) años de experiencia en el manejo de servicios médicos de
similar magnitud y complejidad a los que se concesionan. Ningún concesionario
podrá ser adjudicatario de más de una de las zonas que se licitan. Las restantes
exigencias serán definidas en el pliego de licitación.
15.
Deberes y atribuciones.
Sin
perjuicio de los que el pliego de licitación y el contrato de concesión establezcan,
el concesionario tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Realizar los E.P.C.T.P. de acuerdo con las disposiciones de este decreto,
los términos del contrato de concesión, y los alcances que determinan los artículos
36, 43 y 44 de la ley 11430 y su reglamentación.
b) Preparar los planes operativos y de inversión en los términos previsto
en el contrato de concesión.
c) Celebrar convenios con personas y entidades nacionales o internacionales,
provinciales o municipales, públicas o privadas, para el cumplimiento de sus
fines, previa autorización del Ente Regulador.
d) Efectuar propuestas al Ente Regulador relativas al régimen tarifario
y a cualquier aspecto de la concesión.
e) Publicitar en general en las zonas de influencia de manera que los
usuarios puedan tener conocimiento sobre los planes generales de funcionamiento
y operación del servicio.
f) Cobrar las tarifas por los servicios prestados en los términos y las
modalidades que establezca el contrato de concesión.
Capítulo V - De la protección de los usuarios
16.
Derechos de los usuarios.
Los
usuarios gozan de los siguientes derechos, que serán incluídos en el reglamenta
del usuario, sin que esta enumeración deba considerarse limitativa:
a) Exigir al concesionario la prestación de los servicios conforme a
los niveles de calidad establecidos en el presente decreto y en el contrato
de concesión.
b) Recurrir ante el Ente Regulador, cuando se verifique que el nivel
del servicio sea inferior al establecido en el reglamento del usuario y contrato
de concesión.
c) Recibir infonmación general sobre los servicios que el concesionario
esta obligado a prestar, en forma suficientemente detallada para el ejercicio
de sus derechos como usuarios (objetivos del servido, turnos, centros de atención
disponibles, demoras o tiempos máximos de atención, comodidades a ofrecer, etc.).
d) Ser informados con anticipación suficiente de los cambios eventuales
de servicio programados por razones operativas.
e) Exigir al concesionario que haga conocer el régimen tarifario aprobado
y sus sucesivas modificaciones con la debida antelación, o en caso contrario
adecuarse al establecido.
f) Reclamar ante el concesionario cuando se produjeran alteraciones en
las facturas que no coincidan con el régimen tarifario publicado, conforme a
los lineamientos básicos preestablecidos.
g) Denunciar ante el Ente Regulador cualquier conducta irregular u omisión
del concesionario o sus agentes, que pudiera afectar sus derechos, la seguridad
de la salud o perjudicar los servicios, por medio del libro de quejas, del sistema
alternativo que se haya implementado, o por el medio que consideren conveniente.
17.
Reclamos.
A
todos los efectos indicados en el artículo anterior el concesionario, en cada
uno de los centros de atención, deberá habilitar un libro en el que puedan ser
asentados los reclamos de los usuarios. Será considerada falta en el servicio
la deficiente atención al público por parte del concesionario.
El
Ente Regulador deberá contar con una oficina de reclamos en su sede, que sólo
atenderá los casos previstos en los incisos b), c), d), y g) del artículo anterior.
Capítulo VI - Características del servicio
18.
Programa básico y requerimientos generales.
El
objetivo principal es el control y examen psicofísico de los conductores de
vehículos de transporte público (E.P.C.T.P.). Esta evaluación se realizará para
determinar objetivamente y con la mayor seguridad, que el otorgamiento de las
licencias para conducir sean emitidas a personas aptas para ello en un todo
de acuerdo a la Ley 11430 y su reglamentación, con aplicación de:
A. Las más modernas técnicas de estudio y diagnóstico;
B. Estricto rigor científico;
C. Procedimientos, métodos y criterios de evaluación de reconocimiento
universal en la especialidad.
El examen psicofísico E.P.C.T.P. cubrirá a la totalidad de:
I. Las licencias que se soliciten;
II. Las licencias que estando otorgadas se solicite su renovación;
III. Las licencias válidas para mantener su vigencia. Todo usuario deberá
portar el certificado de aptitud E.P.C.T.P. junto a la documentación correspondiente
que resulte exigible para conducir vehículos de transporte público. La caducidad
de la validez del E.P.C.T.P., por acto administrativo o por vencimiento del
plazo de vigencia, producirá la caducidad de la validez de la licencia de conductor.
Los usuarios objeto y/o sujeto del E.P.C.T.P. tienen la obligación de librar
acceso, colaborar y facilitar el desarrollo de las actuaciones administrativas
y de control realizadas por los funcionarios provinciales designados a tal efecto.
Las empresas concesionarias deberán presentar al Ente Regulador en un plazo
no mayor de ciento ochenta (180) días el relevamiento total de los conductores
de vehículos de transporte público de la Provincia de Buenos Aires radicados
en su zona de concesión y el programa referente al modo de alcanzar los objetivos
y de mantener la prestación de los niveles de calidad del servicio de E.P.C.T.P.
19.
Provisión de Información.
El
concesionario deberá llevar registros del servicio prestado y efectuar un muestreo
suficiente que permita establecer si los servicios de E.P.C.T.P. se están operando
y manteniendo correctamente, de acuerdo a las disposiciones de este Decreto
y del contrato de concesión. La infonmación de estos registros, será procesada
y comunicada al Ente Regulador en los tiempos y formas que éste determine. Estos
registros y su respaldo deberán estar disponibles para las inspecciones y auditorías
que el Ente Regulador realice, y deberán ser recopiladas de manera tal que permitan¤¤,
proveer regularmente al citado Ente de la infonmación necesaria y suficiente
para verificar lo indicado en el artículo 10 y el cumplimiento con las obligaciones
contractuales.
20.
Información a los usuarios.
El
concesionario deberá informar a los usuarios:
I. Las características, obligaciones contractuales y los niveles de calidad
del servicio existente.
II. Las condiciones en las que se deberá concurrir al centro de atención
para la eficaz realización del E.P.C.T.P.
21.
Niveles de Servicios Apropiados.
Sin
perjuicio de lo establecido en el contrato de concesión el servicio de E.P.C.T.P.
se ajustará a los siguientes requerimientos.
a) Cobertura de los servicios: Es objetivo de la concesión que los servicios
estén disponibles en los plazos y con los alcances que se fijen en el contrato
de concesión para todos los usuarios de la Provincia de Buenos Aires. A tal
fin se deberá proveer y asegurar el control de una eficiente red de prestación
de servicios en las zonas de concesión, ajustada a las condiciones exigidas
por este Marco Regulatorio, el pliego de licitación y contrato de concesión
durante todo su plazo de vigencia.
b) Calidad del servicio: El servicio deberá cumplir con las exigencias
que determinan los artículos 36, 43 y 44 de la Ley 11430 y su reglamentación,
el pliego de licitación y contrato de concesión. El concesionario deberá garantizar
la calidad y uniformidad de:
I. El servicio por los medios más idóneos.
II. Las prácticas e insumos.
III. Los criterios de evaluación.
c) Número de centros de atención: El objetivo general es que el concesionario
deberá proporcionar un número de centros de atención en cantidad suficiente
para cumplir con los requerimientos de los usuarios en el tiempo y forma previstos
en el contrato de concesión cuidando de no producir atrasos. A tal fin, en su
zona de concesión deberán existir centros de prestación de servicios ubicados
con un radio de cobertura no mayor a cien (100) kilómetros de distancia en zona
rural, y a veinte (20) kilómetros de distancia en el Gran Buenos Aires. Serán
de fácil acceso y comunicación.
d) Continuidad del servicio: El servicio deberá, en condiciones normales,
mantener la continuidad que como mínimo defina el pliego de licitación y contrato
de concesión, sin interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o capacidad
inadecuada de instalaciones, personal y equipos, garantizando la prestación
del mismo en los turnos y plazos programados, pudiendo ampliar los mismos sin
límite de tiempo de acuerdo a las necesidades del servicio. En caso de producirse
algún inconveniente en el sistema operado que provoque el incumplimiento de
las normas establecidas por el Ente Regulador, o por las obligaciones contractuales,
el concesionario deberá informar al Ente Regulador de inmediato, describiendo
las causas que lo provocaron y proponiendo las acciones necesarias que llevará
a cabo para restablecer la eficiencia y calidad del servicio, indicando el plazo
al que se obligará a la remediación del inconveniente. El incumplimiento dará
lugar a la aplicación de las multas previstas en el contrato de concesión.
e) Atención de consultas y reclamos de usuarios: El concesionario deberá
atender las consultas y reclamos de los usuarios dentro de un plazo razonablemente
reducido y de una manera sustancial y satisfactoria, que no supere los cinco
(5) días hábiles.
f) El concesionario deberá prever que la información del banco de datos
que genere y mantenga actualizada permanentemente podrá ser requerida por el
Registro Unico Provincial de Infractores de Tránsito creado por el artículo
147 de la ley 11430.
Capítulo VII - Régimen Tarifacio
El
régimen tarifario aprobado por el Poder Ejecutivo será establecido en el pliego
de bases y condiciones. En el contrato de concesión se precisará además del
citado régimen tarifario, el Canon a pagar por el concesionario.
23.
Modalidades.
El
sistema tarifario básico estará compuesto por un régimen que incorpora una tarifa
fija según la categoría de licencia que se solicite. La tarifa que deban abonar
los solicitantes oficiales de la Provincia será deducida por el concesionario
del canon mensual que éste deba abonar. El régimen tarifario será de aplicación
obligatoria, debiendo contemplarse esta modalidad en todas las prestaciones
incluídas en el presente decreto.
24.
Revisiones tarifarias.
El
pliego de licitación y el contrato de concesión establecerán el régimen de las
revisiones ordinarias y extraordinarias que correspondieren, con la aprobación
y/o intervención del Ente Regulador. Esta revisión no deberá ser un medio de
penalizar al concesionario por beneficios pasados y/o logrados en la operación
de los servicios, ni tampoco deberá ser usada para compensar déficits derivados
del riesgo empresarial, ni convalidar ineficiencias en la prestación de los
servicios.
Capítulo VIII - Pago del servicio
25.
Obligatoriedad a cargo de los Entes Públicos.
La
Nación, la Provincia de Buenos Aires, las Municipalidades, los Entes Públicos
Descentralizados, las Empresas del Estado, cualquiera sea la forma jurídica
que adoptar, estarán sujetos a lo dispuesto en este Capítulo y abonarán las
tarifas correspondientes a los servicios que reciban.
26.
Obligación de pago.
Por
todo E.P.C.T.P. cualquiera sea la categoría de vehículo de transporte público
que corresponda, habrá obligación de pago de las tarifas establecidas.
Capítulo IX - Planes de prestación de los servicios
27.
Aprobación de Planes de Inversiones para Materialización del Servicio.
El
Ente Regulador evaluará los planes definitivos de inversión iniciales y periódicos
de construcción, instalación, mantenimiento y renovación del sistema a operar
en la prestación del servicio, para decidir su aprobación, de forma tal que
se cumplan los cronogramas y lineamientos establecidos en el contrato de concesión.
Además del cronograma de inversión inicial necesario para la implementación
del servicio, el concesionario elaborará proyectos de planes de inversión y
operación periódicos, con frecuencia no mayor a la anual, ajustados a las obligaciones
emergentes del contrato, que someter a la aprobación del Ente Regulador. Dichos
proyectos deberán contener los montos de inversión previstos, objetivos y metas
a alcanzar en las condiciones fijadas e' | el citado contrato de concesión.
Las inversiones previstas deberán estar fundamentalmente orientadas a:
I. La construcción e instalación de centros propios para la prestación
del servicio, afectados con exclusividad al E.P.C.T.P concesionado;
II. La conformación de una red controlada de servicios, dimensionada
con el mismo criterio, integrada por centros propios y existentes, vinculados
con un sistema informático;
III. La provisión y afectación de equipamiento con aparatología especifíca
y laboratorios móviles al servicio;
IV. La provisión de sistemas de emisión de certificados de aptitud y
su distribución;
V. La construcción de áreas administrativas centralizadas;
VI. La provisión de la infraestructura de control;
VII. La capacitación y actualización del personal actuante;
VIII. La actualización científica y tecnológica del servicio.
A
pedido del concesionario y existiendo causas extraordinarias y debidamente justificadas,
los planes aprobados podrán ser modificados mediante resolución fundada del
Ente Regulador que no altere el equilibrio de la concesión.
28.
Oposición de las Autoridades Locales.
Cuando
algún municipio o autoridad local impidiera el cumplimiento del contrato de
concesión o la realización de un plan aprobado, el concesionario deberá hacerlo
saber al Ente Regulador, y éste deberá arbitrar los medios que sean necesarios
para solucionar el impedimento, requiriendo a tal efecto el concurso de las
autoridades competentes.
Capítulo X - Régimen de bienes
29.
Definición de los Bienes Comprendidos.
Los
bienes que el concesionario debe instalar para la prestación del servicio, estarán
sujetos al régimen que se establece en los siguientes artículos.
30.
Alcances.
Los
bienes cuya tenencia deberá asegurar el concesionario, forman un conjunto que
se denomina unidad económica de afectación. Aquellos bienes que el concesionario
incorpore con posterioridad en cumplimiento del contrato, integrarán dicha unidad
económica de afectación.
31.
Mantenimiento.
Todos
los bienes involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado de
conservación y uso, y cumplir con todas las exigencias establecidas por el Ministerio
de Salud de la Provincia de Buenos Aires, realizándose las actualizaciones periódicas
que correspondan, según la naturaleza y características de cada tipo de examen
psicofísico y las necesidades del servicio, considerando, cuando resultara apropiado,
incorporar las innovaciones tecnológicas que resultaren convenientes.
32.
Bienes Inmuebles.
A
la extinción de la concesión, serán propiedad del concesionario los bienes afectados
al servicio que hubieren sido adquiridos o construídos durante su vigencia,
como así también, aquéllos que hubiese afectado a la prestación.
Capítulo XI - Extinsión de la concesión
33.
Causas.
Serán
causales de extinción de la concesión, las previstas en el pliego de bases y
condiciones y en el respectivo contrato de concesión.
34.
Autoridades Competentes.
La
rescisión del contrato y el rescate de los servicios deberán ser resueltos por
el Poder Ejecutivo provincial, con la intervención del Ente Regulador.
35.
Prórroga.
Al
término de la concesión el Poder Ejecutivo provincial con la intervención del
Ente Regulador, podrá, disponer su prórroga por un período de doce (12) meses
contados desde su extinción, unicamente cuando no exista un operador en condiciones
de asumir la prestación de los servicios. En tal supuesto, el concesionario
estará obligado a continuar con la prestación del servicio en los términos del
contrato de concesión. Vencido este plazo y no existiendo ningún nuevo operador
se podrá extender esta prórroga de común acuerdo con el concesionario.
Capítulo XII - Solución de los conflictos
36.
Decisiones del Ente Regulador.
Contra
las mismas son procedentes los recursos que correspondan por aplicación de las
normas de Procedimiento Administrativo (Decreto Ley 7647/70) o los que establezcan
las normas que las sustituyeren o modificaren.
37.
Fuerza Mayor.
En
el supuesto que por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el concesionario
viera alterado o desequilibrado el normal desarrollo del contrato de concesión,
deberá comunicarlo inmediatamente al Ente Regulador, quien propondrá al Poder
Ejecutivo provincial las medidas necesarias para lograr la regularización del
servicio o la extinción del contrato si no existiera alternativa de normalizarlo.
38.
Reclamo de los usuarios.
Todos
los reclamos de los usuarios relativos al servicio o a las tarifas deberán ser
realizados directamente ante el concesionario, quien deberá notificar al Ente
Regulador dentro de los cinco (5) días siguientes acerca de esta situación.
Contra
las decisiones o falta de respuestas del concesionario, los usuarios podrán
interponer ante el Ente Regulador, un recurso directo dentro del plazo de treinta
(30) días corridos a partir del rechazo tácito o explícito del reclamo. Se considerará
tácitamente denegado un reclamo cuando el concesionario no hubiese dado respuesta
dentro del plazo fijado en este decreto y en el pliego de licitación. El Ente
dispondrá de quince (15) días desde la recepción del recurso para resolver.
El
Ente Regulador, antes de resolver, podrá solicitar al concesionario o al usuario
los antecedentes del reclamo y cualquier otra información que estime necesarias
al efecto, fijándole el plazo perentorio establecido y acompañándole copia del
recurso. En oportunidad de responder, el concesionario podrá también exportar
su opinión sobre el reclamo.
A
todos los demás efectos de la apertura de esta vía recursiva, como de su tramitación
en sede del Ente Regulador, será aplicable el Decreto- Ley 7647/70 o las normas
que en su caso lo sustituyeren o modificaren.
Capítulo XIII - Normas complementarias y transitorias
39.
Usuarios fuera del área de concesión.
El
concesionario podrá contratar o mantener, con autorización del Ente Regulador,
la prestación de servicios de E.P.C.T.P. a personas o comunidades no comprendidas
en el área regulada. Dichos servicios se regularán por los respectivos contratos.
40.
Vigencia.
El
presente Decreto entrará en vigencia, en lo pertinente, a partir del dictado
del acto administrativo que apruebe los contratos de concesión de los servicios
de E.P.C.P.
Ello
sin perjuicio de su inmediata aplicabilidad en los aspectos normativos de carácter
general tendientes a instrumentar la operatoria para arribar al dictado del
acto de mención.
41.
Insumos.
Queda
expresamente determinado que el concesionario, los profesionales que integran
su cuerpo médico, y sus dependientes, no podrán, bajo ningún concepto percibir
suma alguna de los usuarios del servicio. Esta prohibición se extiende a la
provisión de material descartable, consumible o cualquier otro insumo, ya que
los mismos están incluídos en la tarifa determinada de conformidad al presente.
42.
Sustitúyese el artículo 44 del decreto 2719/94 por el siguiente:
"44.
Los costos y/o aranceles a abonar y los exámenes periódicos, no podrán exceder
el importe de ciento cincuenta pesos ($150), al que se le deberá adicionar el
monto resultante de la alícuota del impuesto al valor agregado (IVA) que correspondiere".
43.
El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en
los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Obras y Servicios Públicos.
44. Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese